DEUDA PÚBLICA, METAS DE INFLACIÓN Y SALARIOS REALES

Héctor Luis Giuliano 13.01.2018.
En el marco de su política institucional de gobernar con Deuda el gobierno Macri – desde el comienzo de su mandato presidencial – viene utilizando en la práctica la Inflación como principal variable de ajuste de los Salarios Reales de la población laboral argentina.

 

DEUDA PÚBLICA, METAS DE INFLACIÓN Y SALARIOS REALES

Por Héctor GIULIANO (13.1.2018)

En el marco de su política institucional de gobernar con Deuda el gobierno Macri – desde el comienzo de su mandato presidencial – viene utilizando en la práctica la Inflación como principal variable de ajuste de los Salarios Reales de la población laboral argentina.

Tal ajuste – que se da tanto en materia fiscal como económico-financiera y social – se instrumenta a través de una política combinada:

a) aumentos de precios superiores a los aumentos de salarios y otros ingresos fijos de la gente,

b) retraso cambiario como producto del hecho que la devaluación del Peso es menor que la Inflación, lo que provoca una valorización aparente de las remuneraciones – medidas en dólares – frente a su desvalorización real en pesos, dada la inflación existente (lo que explica la inquietud de las autoridades por reducir también los Salarios Nominales), y

c) efecto financiero del desfasaje entre las correcciones parciales de sueldos – que se realizan siempre a posteriori e implican una pérdida sistemática del poder adquisitivo en los sueldos, jubilaciones y otras pasividades – y las variaciones de la Inflación general.

Paradójicamente, es una administración de línea neoliberal como la de Macri la que usa así el denostado y regresivo Impuesto Inflacionario como forma de sostén de la recaudación fiscal, como mecanismo distorsivo en la formación de los precios relativos que motorizan la Inflación y como modo de ajuste a la baja de los sectores con ingresos fijos por fuera de las llamadas leyes de Mercado.


FRACASO DE LAS METAS DE INFLACION

La conferencia de prensa cuatripartita del 28.12 pasado – Peña, Sturzenegger, Dujovne y Caputo – ha sido, de hecho, un reconocimiento del fracaso de las Metas de Inflación de la actual administración macrista:

  1. La Inflación de 2015 habría sido del 26 %, cuando la administración kirchnerista decía que era del 12 %.
  2. La proyección presupuestaria ajustada para el 2016 – Prat Gay dixit – era del 25 % y resultó ser del 41 %.
  3. La Inflación prevista para el 2017 era del 12-17 % y resultó ser del 25 % (24.8). Y
  4. Las metas para el corriente año 2018 eran originalmente del 8-12 % (un 10 %) y ahora pasan a ser del 15 %.

Burlescamente, esta modificación sustancial a los fines de cálculo en lo tocante a Gastos, Ingresos y Resultado Fiscal del Ejercicio fue informada a la opinión pública al día siguiente de la aprobación y conversión en Ley 27.431 del Presupuesto 2018, lo que implica que – en los hechos – el Congreso le votó entonces un cheque en blanco al Ejecutivo dado que se aprobaron cifras ya inmediatamente irreales y que los verdaderos importes no se conocen en valores absolutos (irregularidad ésta que pudiera significar incluso la nulidad de  la Ley).

Estas condiciones anómalas de aprobación parlamentaria dilatan no sólo la toma de conocimiento público de la principal información sobre las Finanzas del Estado sino que además dejan abierta la puerta – que el presidente ya está utilizando en modo asiduo – de manejar provisoriamente la Hacienda Pública a través de Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU).


CAIDA DE LOS SALARIOS REALES

La administración Macri – siguiendo con ello una tradición neoliberal ya aplicada otras veces en la Argentina – es contraria a las regulaciones de precios de bienes y servicios pero simultáneamente es intervencionista (en el sentido de sus decisiones proactivas) en materia financiera (por la positiva, es decir, a favor de los negocios especulativos) y en materia laboral (por la negativa, esto es en sentido restrictivo de los aumentos salariales y previsionales).

Esto deriva en que la misma administración que permite las remarcaciones sistemáticas y discrecionales de los precios de Mercado es la que fija techos (que son precios máximos) a las negociaciones salariales y que paralelamente garantiza pisos de gran rentabilidad a los capitales financieros por medio de la fijación de altas Tasas de Interés.

Se cumple así una suerte de regla neoliberal de Mercado: liberación de precios, con apertura económica y libre movimiento de capitales financieros versus control de salarios, retraso cambiario (para garantizar los pagos de servicios de la deuda externa) y subsidio estructural al Sistema especulativo-financiero, que va en detrimento de la Inversión Directa.

La técnica de baja de los salarios reales se da por tres vías concurrentes:

  1. Por el citado punto básico de aumento de los Precios superior a los aumentos de los Ingresos Fijos.
  2. Por la falta de recupero de la Inflación pasada – que, dicho en buen romance, significa que la gente se tiene que tragar la Inflación producida – frente a compensaciones porcentuales futuras y administradas en cuotas.

Téngase presente que la fijación de una Meta Inflacionaria del 15 % para el corriente año implica que este porcentaje se usará como tope de referencia en las próximas negociaciones paritarias (entre Gobierno, Empresas y Sindicatos), en las que el gobierno aspira negociar pautas de aumentos salariales según el criterio de Inflación Futura – es decir, sin recupero alguno de la Inflación Pasada – y también sin cláusulas gatillo frente a las variaciones de precios.

  • Por el hecho que la Inflación carcome el poder adquisitivo de los Salarios día a día mientras que los aumentos de precios corren con la ventaja sustancial de sus actualizaciones cotidianas (el citado efecto financiero por desfase entre Inflación y ajustes salariales).

Peor aún, gracias a este desfasaje financiero existente entre los momentos de incidencia de la Inflación y los de las posteriores y parciales actualizaciones salariales muchas empresas quedan en condiciones de amortiguar preventivamente, con esta variante, parte de tales ajustes vía colocaciones financieras de corto plazo durante el período.

Así, el factor inflacionario que determina la pérdida del poder adquisitivo de los salarios reales es el mismo que favorece la mayor ganancia financiera de los especuladores por la vía de tasas de interés positivas, que les reditúan cada día que pasa.


ÉXITO
EN LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO

La contracara de la política macrista de mantener alta Inflación como forma de bajar el nivel de los salarios reales de los trabajadores y de los sectores sociales pasivos, de sobrellevar niveles indexados de recaudación fiscal (medidos en moneda constante) y de favorecer los negocios especulativo-financieros es la Política de Endeudamiento Público en que se sostiene el gobierno Macri.

En función de sus objetivos sectoriales propios y específicos – que no son coincidentes con los intereses financieros nacionales – esta política macrista sí estaría teniendo “éxito”. Nuestro país se sigue endeudando en gran escala, a ritmo acelerado y con total irresponsabilidad financiera fiscal debido a la falta de capacidad demostrada de repago de las obligaciones que se toman.

La Deuda y sus Intereses constituyen hoy el mayor rubro de aumento del Gasto Público y, como tal, el principal factor determinante del Déficit Fiscal. Y ese déficit se cubre con más Deuda. Dicha Deuda – Interna y Externa – es, a la vez, el determinante de la vuelta de la Argentina al problema de los Déficits Gemelos: Fiscal y Externo.

El problema de la Deuda Pública es un problema financiero insoluble por la falta de liquidez y solvencia fiscal para poder atender sus servicios crecientes, como no sea contrayendo permanentemente más deuda que se usa para refinanciar los vencimientos, pagar intereses (que parcialmente se capitalizan por anatocismo) y asumir Deuda Nueva adicional.

La actual administración no tiene capacidad de pago demostrada frente a los compromisos crecientes de la Deuda Pública y su programa de endeudamiento está totalmente condicionado por los grupos financieros prestamistas y tomadores de títulos, que son los que fijan en la realidad el cronograma y los montos de re-endeudamiento  del Tesoro, del Banco Central (BCRA), de las Provincias/Municipios y de los Organismos Nacionales.

Frente al problema de este costo financiero, rápidamente creciente, el gobierno Macri se encuentra cada vez más bajo mayor presión de los Acreedores directos en particular y del llamado Club de la Deuda en general (Bancos/Entidades Financieras, Consultoras, Calificadoras de Riesgo, etc.; locales y externas), entidades éstas con los que sus principales funcionarios interactúan bajo conflicto de intereses.

Esta situación se agrava con prisa y sin pausa porque hasta el último centavo de capital o principal se refinancia a su vencimiento por novaciones sistemáticas de Deuda, la cuenta de intereses a pagar aumenta más que proporcionalmente en relación al stock de la Deuda y ya un tercio de esos intereses no se abona sino que se capitaliza por anatocismo.

La presión de los acreedores y fondos de capitales especulativos aumenta y consecuentemente se le exigen a la administración Macri mayores garantías de pago y medidas adicionales de servidumbre financiera frente a un panorama objetivamente muy preocupante; y el presidente responde a través de un mayor endurecimiento de su política financiera fiscal:

  1. Aumento de las colocaciones de Deuda – en montos y frecuencias – tanto en el Mercado Local como Internacional.
  2. Mantenimiento de la Política de retraso cambiario con altas tasas de interés locales y libre movimiento de entrada y salida de capitales especulativos, para garantizar el pago de los servicios de intereses de la Deuda Externa y los niveles extra-ordinarios de ganancia en los negocios financieros por arbitraje entre Tasas de Interés y Tipos de Cambio.
  3. Baja de los Gastos Fiscales Primarios – fundamentalmente Sueldos, Jubilaciones y Asignaciones Sociales – para compensar el fuerte aumento de los Intereses a Pagar.

El uso de la Inflación en estas condiciones configura, como siempre, una forma de redistribución de los ingresos sociales; y como tal es un clásico en materia Económico-Financiera, en la Argentina y en el Mundo. Y su operatoria es bastante directa como arma de doble propósito a favor de las Empresas y del propio Estado:

  • Por el lado de las Empresas, porque les abarata el Costo Laboral compensándoles parcialmente los altos Costos Financieros, Tributarios y Logísticos.
  • Por el lado del Estado, porque la Inflación no sólo le representa más ingresos monetarios sino que simultáneamente le disminuye por licuación el monto real de los gastos por Remuneraciones a pagar. Y además, combinada con la política de ajustes de Precios y Tarifas de Servicios Públicos en curso – que se transmiten en forma violenta a la Inflación ya existente – cumple el doble propósito de aumentar los recursos fiscales por el elevado componente impositivo de las Tarifas y de disminuir los costos de Personal y Pasividades por Gasto Público Social.

Es muy probable que en este último punto resida una de las claves no declaradas de la gestión Macri, ya que el aumento de los precios que permite y provoca el propio gobierno a través de la falta de controles de precios, los fuertes incrementos tarifarios y el alto costo financiero generalizado son los principales factores que retro-alimentan el proceso inflacionario.

Y esa misma Inflación es la que sirve de excusa al BCRA para mantener altas las tasas de interés – con el argumento de la lucha anti-inflacionaria – pese a que tal aumento de las tasas se ha demostrado inoperante, después de dos largos años de persistente gestión, para reducir el aumento de los precios; y que esas elevadas tasas han resultado dañinas para el crecimiento de la actividad económica productiva mientras, en cambio, han favorecido y siguen favoreciendo los negocios récord de la especulación financiera.

En este sentido, dada la falta de coherencia en su política anti-inflacionaria y el agravamiento de la situación económico-financiera por falta de resultados prácticos, la administración Macri pareciera embarcada sólo en ganar tiempo frente al problema de la Inflación y el Crecimiento de la Economía Física o Real. De hecho, varias de las proyecciones más optimistas se han venido difiriendo (incluso a fechas posteriores a su mandato) – como el caso de la Inflación o el Crecimiento – y el gobierno sigue vendiendo expectativas a la opinión pública a falta de poder mostrar realidades.

Mientras tanto, el valor de los Salarios Reales sigue cayendo, lo mismo que las Jubilaciones y las asignaciones sociales. Este mal cuadro de situación económico-financiera del gobierno Macri, derivado de la nueva Crisis de Deuda que vive la Argentina, se viene enmascarando con la complicidad del gobierno, la oposición política y los medios de comunicación mientras la gravedad del problema crece día a día.

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La deuda en el presupuesto

Alejandro Olmos Gaona. 06.01.2018.
La deuda vuelve nuevamente como en las viejas época, a ser un factor fundamental del condicionamiento económico. Haciendo síntesis, para ser lo más preciso posible van los siguientes puntos (…)

La deuda en el presupuesto 

Por Alejandro Olmos Gaona (06.01.2018)

La deuda vuelve nuevamente como en las viejas época, a ser un factor fundamental del condicionamiento económico. Haciendo síntesis, para ser lo más preciso posible van los siguientes puntos:

1.- La toma de nueva deuda tiene como destino cubrir el enorme déficit fiscal, y no se tiene en cuenta, que los intereses a pagar generan déficit por lo cual por un lado se lo cubre y por otro se lo alimenta. Esto lo conocimos durante la década del 90, donde existía superávit primario, que se convertía en déficit debido al pago de los intereses de la deuda. Para cubrir ese déficit se volvía a emitir deuda.

2.- La Argentina no tiene capacidad de repago de sus obligaciones, en razón de lo cual el capital no se paga y se refinancia totalmente, y además se emite nueva deuda.

3.- En el presupuesto 2018 hay vencimientos por 1.284.400 millones de pesos y se contempla emitir nueva deuda por 2.180.700 millones, lo que significa un endeudamiento nuevo equivalente a 46.200 millones de dólares.

4.- La deuda creció en el año 2016 34.500 millones de dólares, 38.200 en el 2017 y sumada la nueva deuda prevista en el Presupuesto el endeudamiento neto llegaría a los 119.000 en tres años. La dictadura en 7 años, elevó la deuda de 8.000 a 45.000 millones de dólares, que actualizados estarían en el orden de los 70.000 millones.

5.- colocar la deuda prevista este año 2.180.700 millones de pesos (113.000 millones de dólares) significa un promedio 6.000 millones de pesos por día y 250 millones de pesos por hora.

6.- A diferencia del capital refinanciado, los intereses se pagan y son parte muy importante del gasto público. El año pasado estaba previsto pagar 247.600 millones de pesos, pero la cifra se elevó a 320.000 millones de pesos. En el presupuesto 2018 se prevé pagar 406.500 millones de pesos, lo que significa casi 21.000 millones de dólares solamente de intereses.

7.- Después del gasto en seguridad social que es de 1.293.400 millones de pesos, sigue como más importante el pago de los intereses de la deuda., 406.500 millones de pesos

Seguridad: 120.900
Defensa: 116.500
Educación: 163.200
Ciencia y Tecnología 19.300
Desarrollo social 174.600
Salud 58.500

8. El pago de los intereses de la deuda es el que tiene mayor ritmo de aumento interanual 28.0% en el 2018 contra un promedio del gasto público primario (sin contar los intereses de la deuda) del 16% del 2017

9. El pago por intereses constituye el 14% del gasto público total, pero representa el 28.3% del gasto de la Administración Central.-

10.- El pago de los intereses presupuestados significa pagar 46 millones de pesos por hora (2.4 millones de dólares)

11.- El presupuesto informa que 95.200 millones de pesos del 2017 y 122.600 no se abonarían a los acreedores, sino que se capitalizarían por anatocismo, aumentando nuevamente el endeudamiento. Este dinero que no se va a pagar corresponde solamente a la deuda intra-estado, por lo cual los acreedores privados siempre resultan privilegiados.

12.- También se dispone que el Banco Nación deberá transferirle al Tesoro nada menos que 20.000 millones de pesos durante el año próximo. Además, la iniciativa modifica la carta orgánica de la entidad financiera más grande del país. Por lo pronto, el artículo 89 del proyecto de Presupuesto dispone reducir en $ 20.000 millones el capital social del Banco Nación y transferirlo al Tesoro Nacional. En tanto, el artículo 90 reforma el artículo 5° de la Carta Orgánica del Nación. Insólitamente esta descapitalización del banco coincide con las manifestaciones de su actual presidente de emitir deuda por 500 millones de dólares. Es decir por un lado se los descapitaliza y por el otro se lo endeuda para disponer de capital.

13.- A todo este panorama de endeudamiento sistemático, se suma que el Ministerio de Finanzas ha modificado absurdamente los plazos de emisión de deuda aprobados por el Congreso Nacional. En el presupuesto 2017, se estableció como plazo máximo de endeudamiento 8 años (la planilla anexa al artículo 34). Sin embargo, se emitió deuda al insólito plazo de 100 años, que fue colocada inmediatamente, habiendo participado de esa colocación una empresa off shore atribuida al ministro Caputo.

14.- Este peligroso endeudamiento que significa, refinanciar obligaciones permanentemente y aumentar el déficit fiscal, pareciera no tener limite y es el único recurso del que dispone el Poder Ejecutivo para sustentar la economía y las finanzas del país.

15.- La deuda bruta total al 30 de junio, que es lo último informado por el Ministerio de Finanzas es de 307.000 millones de dólares, al que hay que sumar el endeudamiento de junio a diciembre y lo que se va a emitir en el 2018.

16.- La deuda cuasi fiscal del Banco Central por emisión de Lebac, es de 1 billón 200 mil millones de pesos, excediendo no solo la base monetaria, sino el nivel de reservas, que además en parte se han constituido con deuda- Esto supone que el año 2017 se han pagado alrededor de 250.000 millones de pesos de intereses de esas Lebac (Letras del Banco Central) y otro tanto se pagarán este año, beneficiando a los inversores privados e instituciones financieras que las compran.

Un gobierno, cuyo gabinete está integrado mayoritariamente por ex empresarios (habría que ver sino lo siguen siendo de manera encubierta), que privilegia la inversión extranjera, aunque llegue en cuentagotas, que carece de una real política de Estado que defienda el interés nacional, solo puede deparar un futuro que causará daños enormes a la economía y al pueblo de la Nación.

No es mi costumbre hablar de términos apocalípticos, como muchos de mis amigos en el Facebook, que muchas veces hablan por versiones, y sin demasiado fundamento, o utilizan calificativos inapropiados que no comparto. A un gobierno hay que analizarlo con seriedad, no con insultos, groserías, y calificativos que solo surgen de una visión precaria de la realidad.

Finalmente es importante destacar que todo este endeudamiento ha sido aprobado por la mayoría de ambas Cámara del Congreso de la Nación. En el Senado con excepción de 7 senadoras, Cristina Kirchner y Pino Solanas, todos votaron a favor ( el FPV votó favorablemente) En Diputados ocurrió lo mismo, por lo cual, los que militan en las distintas variantes del justicialismo, son corresponsables de este endeudamiento demencial.

 

 

 

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Caso Maldonado: «Resulta sospechoso e incongruente el informe de la autopsia»

Al Dorso 25.11.2017. Así lo afirmó el licenciado Enrique Prueger en Al Dorso con motivo de la presentación del informe pericial sobre la autopsia practicada al cuerpo de Santiago Maldonado.   El especialista en criminalística participó en casos resonantes, entre ellos la investigación del asesinato del soldado Omar Carrasco, la masacre de Rincón Bomba y el caso Nisman (…)

 

Caso Maldonado: «Resulta sospechoso e incongruente el informe de la autopsia. No cierra por ningún lado»

Entrevista AL DORSO | Sábado 25 de Noviembre de 2017

Así lo afirmó el licenciado Enrique Prueger en Al Dorso con motivo de la presentación del informe pericial sobre la autopsia practicada al cuerpo de Santiago Maldonado. El especialista en criminalística participó en casos resonantes, entre ellos la investigación del asesinato del soldado Omar Carrasco, la masacre de Rincón Bomba y el caso Nisman. «Resulta sospechoso e incongruente que  cincuenta expertos se hayan puesto de acuerdo en una ciencia fáctica que siempre tiene distintos tipos de visiones», sostuvo Prueger.  A su vez, de manera polémica afirmó  que – en atención a los  trascendidos periodísticos del informe-  «la autopsia  es deficiente ya que no tuvo en cuenta la biodiversidad del Río Chubut en el deterioro del cuerpo.  No sé si es categórico que se murió ahogado. La data de la muerte no cierra, el cálculo matemático utilizado fue mal aplicado». 

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AL DORSO:- ¿Te sorprendió el informe final presentado por los peritos en la autopsia del cuerpo de Santiago Maldonado?

Enrique Prueger:– Sí, me sorprendió. Lo primero sospechoso e incongruente del informe es que cincuenta personas se hayan puesto de acuerdo. Estamos hablando de ciencias fácticas, y como tales, siempre se tiene distinto tipos de visiones.  Es muy sospechoso que haya un ciento por ciento de coincidencia de lo que se está diciendo, porque en esta ciencia siempre existen variables.

La otra cosa que me sorprende es que hayan ajustado la data de la muerte a fórmulas matemáticas,  porque la naturaleza y la biología no responde mecánicamente a fórmulas  matemáticas. La tablas que utilizaron con distintas fórmulas que dieron que el cuerpo estuvo como mínimo 50 días en el agua, otra 60 días,  y una última 73 días,  con solo considerar la temperatura. Aquí se olvidaron de la biodiversidad que tiene un río patagónico donde son famosos por la pesca de salmónidos, y la incidencia de ello en la degradación que genera la fauna en el río, y en consecuencia, en el cuerpo de Maldonado.

Aplicaron mal las fórmulas sin siquiera promediar. Debieran haber realizado experimentaciones en el Río Chubut para medir el nivel de degradación que posee la fauna. Pero – y siempre de acuerdo al trascendido periodístico del informe- no realizaron ninguna de las experimentaciones para darle rigor al peritaje realizado. Máxime, cuando la muerte se produjo en el marco de una represión de Gendarmería.

Por otra parte, es sospechoso que las prendas de algodón no se hayan desintegrado. Debido a su composición, un porcentaje mayoritario de algodón y uno minoritario de polyester,  debiera haber quedado las hilachas de polyester, ya que el algodón se desintegra y desaparece. Tampoco se explica cómo la piel no se desintegró pasados tantos días en el agua, cuando el informe habla de maceración, un proceso de desintegración de las grasas corporales, que se produce una vez desintegrada la piel. ¿Cómo le tomaron las huella dactilares al cadáver, si por el tiempo sumergido en el agua debiera haberse desintegrado?

El conocimiento científico no tiene prepotencia pero sí tiene la fortaleza de los argumentos. ¿Cómo explican ellos que las partes más expuestas, que por naturalidad son las que se degradan primero -cabeza y manos- sean las más conservadas cuando el torso está en una etapa de descomposición mayor?

Hay muchos interrogantes en cuanto al informe final.

AL DORSO:- Si fuera cierto que Santiago Maldonado estuvo 78 días ahogado en el lugar donde lo encontraron, el informe  pareciera no encajar con el encubrimiento del Ministerio de Seguridad, el actuar de la gendarmería, un camión con lonas mojadas, una camioneta que recorrió kilómetros de más y fueron prontamente lavadas, los audios de los gendarmes,  actas modificadas, un teléfono celular de Maldonado que se activó a varios kilómetros días después de la muerte, etc. ¿Qué ocurre con todo lo qué pasó por fuera de la autopsia?

Enrique Prueger:- Lo que mencionás se llama metaanálisis. Análisis integral de toda la información necesaria que rodea al crimen que se investiga para comprender qué ocurrió. En criminalista yo soy el creador del metaanálisis. Recién la criminalística comienza a aplicar el metaanálisis en el esclarecimiento del caso Carrasco, y no sólo en la Argentina, sino también en el mundo se utiliza esta herramienta.

No se puede esclarecer un homicidio si no se realiza un estudio integral de toda la información que está en juego. Espero que el juez no cierre la causa en estas condiciones, por el contrario, cuando se publique el informe veremos cómo profundizar en el cómo y cuándo de la muerte de Maldonado.

Hay aspectos que trascienden del informe que, por lo menos, trasuntan cierta ignorancia técnica. Insisto, no se puede aplicar la matemática para fijar la data de muerte. Si no tuvieron en cuenta la biodiversidad del río, se olvidaron de algo fundamental del análisis científico.

AL DORSO:-¿Hay posibilidad de que Santiago Maldonado no se haya ahogado?

Enrique Prueger:- También existe posibilidad de que no se haya ahogado como hipótesis de muerte. De acuerdo a lo que trascendió del informe, dice que las diatomeas están en el corazón. Se menciona la hipotermia junto con  el ahogo. Si fuera así, el agua dulce se mezcla inmediatamente con la sangre humana, y esas diatomeas llegan a través de los pulmones al corazón, y luego a la médula. Si hubieran encontrado diatomeas en la médula, entonces no queda duda, se murió ahogado. Pero – según lo trascendido- las diatomeas las encontraron el corazón. Reitero, si solo se encontraron diatomeas en el corazón,  no es categórico que se haya ahogado.

Hay muchas cosas que no cierran. La data de la muerte no cierra. Hicieron un cálculo matemático de los días en el agua, pero ni siquiera promediaron esos datos. No cierra la maceración del cuerpo con los días que supuestamente estuvo en el agua. Tampoco la incidencia de la fauna del Río Chubut para ver cómo se altera esas fórmulas matemáticas utilizadas de tablas fijas.

Tampoco me cierra cómo hicieron para que todos los especialistas intervinientes en la autopsia se pongan de acuerdo. Es muy raro.

AL DORSO:- Si estuvieras designado como perito de la querella, ¿Ahora qué? ¿Hacia dónde encaminarías la investigación?

Enrique Prueger:- Como criminalista desarrollaría la experimentación en el Río Chubut, para demostrar fácticamente ante la justicia el grado de incidencia que tiene la biodiversidad en la descomposición del cuerpo. Esa sería una. La otra es el estudio de las corrientes, porque se está hablando que estuvo 78 días en ese lugar, cuando los ríos patagónicos van variando. Ese río en particular, nace en precordillera a 2.000 metros de altura sobre el nivel del mar, en una montaña que está hacia el este del Bolsón. Ahí nace y viene bajando intensamente por ser un río de deshielo y lluvias. Hay que estudiar todas las corrientes del río para ver donde depositan al cuerpo y analizar desde dónde lo tiraron. Todo depende del estudio hídrico, los metros cúbicos que en ese momento desplazaba el río.

AL DORSO:- Por lo que mencionás, estás convencido que Maldonado no estuvo 78 días en el lugar donde lo encontraron ¿Dónde crees que pudo estar?

Enrique Prueger:- Hay que analizar desde dónde lo podrían haber tirado. Habría que ver y analizar todo lo que te dije, y ver si lo tiraron de la costa este o en la costa oeste. Hay un montón de cosas que analizar que tiene que ver con la hidrodinámica.  Y después de eso ver de qué costa lo largaron. Las dos costas, este y oeste, están protegidas por Benetton. Y hay elementos que te indican que eso lo tenés que hacer, porque apareció una comunicación del celular de Santiago, luego de su desaparición, a 170 km de distancia; y además, videos donde se observa una camioneta de gendarmería que salió y volvió con un bulto en su caja. El famoso puente que cruza la estancia de Benetton está a 5 km del lugar.

Hay muchas cuestiones que no se resuelven de esta manera, simplemente con una persona  que se ahogó.

Nuevamente digo, que es sospechoso que tantos expertos se hayan puesto de acuerdo en la forma y en la data de muerte. El informe pericial de la autopsia no cierra. Y si fuera así, sencillamente habría que quemar los libros de criminalística.

 

2.9 K

«El régimen de la construcción es inconstitucional»

Al Dorso 04.11.2017.
Así lo afirmó el Dr. Juan Ignacio Orsini  en la causa  «LOPEZ, LUCAS ARNALDO C/ SOLCAN S.R.L. S/ DESPIDO», sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo Nº 2 de la Ciudad de La Plata.  El magistrado declaró inconstitucional el Fondo de Cese Laboral que establece el Régimen de la Construcción – Ley 22.250 – por violar la norma constitucional que manda a proteger el despido arbitrario.

 

«El régimen de la construcción es inconstitucional»

Así lo afirmó el juez  Juan Ignacio Orsini  en la causa  «LOPEZ, LUCAS ARNALDO C/ SOLCAN S.R.L. S/ DESPIDO», sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo Nº 2 de la Ciudad de La Plata.  En un inédito fallo,  el magistrado declaró inconstitucional el Fondo de Cese Laboral que establece el Régimen de la Construcción – Ley 22.250 – por violar la norma suprema en su Art. 14 bis  que manda a proteger el despido arbitrario. Ante la Reforma Laboral propuesta por el Gobierno, y la idea de extender dicho régimen de «Cese Laboral» al resto de las actividades productivas vía negociación colectiva (Convenios Colectivos de Trabajo), la sentencia cobra vital importancia en la defensa del Derecho Social ante la brutal avanzada flexibilizadora.

Entrevista AL DORSO al Dr. Juan Ignacio Orsini
(04.11.2017) 


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PARA DESCARGAR FALLO AQUÍ  (voto Dr. Orsini) 

 

                   “LOPEZ, LUCAS ARNALDO C/ SOLCAN S.R.L. S/ DESPIDO» Expte. Nº 37.505/14

En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de octubre de 2017 se reúne el Tribunal del Trabajo 2 de esta ciudad, integrado en este acto por Federico Javier Escobares, Carlos Mariano Nuñez y Juan Ignacio Orsini, a efectos de dictar el VEREDICTO que prescribe el art. 44, inc. «d», ley 11.653 en los autos Nº 37.505, caratulados: «LOPEZ, LUCAS ARNALDO C/ SOLCAN S.R.L. S/ DESPIDO». Practicada la desinsaculación establecida  por el art. 44 inc. «c» de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: jueces Escobares-Orsini-Nuñez.-

A LA PRIMERA CUESTION, EL JUEZ ORSINI DIJO:

  1. Con las siguientes excepciones, me pliego a la solución propuesta en el voto inicial.
  2. En mi criterio, deben prosperar los reclamos por las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
  3. El actor planteó (subsidiariamente, para el caso de que no prosperase su pedido de que se encuadrase la relación en el ámbito de la L.C.T., reclamo éste desestimado en el voto inicial, al que en esa parcela adhiero) la inconstitucionalidad de la “ley” 22.250, en cuanto excluye a los trabajadores de la industria de la construcción del sistema de protección contra el despido previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 43/45 vta.).

Alega, en lo sustancial, que el referido estatuto es inconstitucional porque: (i) es una norma dictada por el gobierno de facto, y el Poder Ejecutivo carece de potestades para dictar normas generales (fs. 43 vta.); (ii) es discriminatorio y viola el derecho constitucional a la igualad, discriminando a los obreros de la construcción (en relación con el resto de los trabajadores), al conminarlos a percibir el “fondo de desempleo”, privándolos de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; (iii) vulnera la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, pues el régimen de fondo de desempleo no solo habilita a despedir sin causa, sino que no asegura una tarifa económica razonable para el trabajador despedido; (iv) los estatutos profesionales no pueden establecer derecho de menor intensidad que la legislación laboral general.

  1. En mi criterio, asiste razón al trabajador en cuanto postula la inconstitucionalidad del estatuto de los trabajadores de la industria de la construcción, por lo que juzgo que el planteo debe prosperar.

(i) Desde la sanción de la norma de facto denominada “ley” 17.258 (sancionada por la anteúltima dictadura militar en el año 1967) los obreros de la construcción fueron sustraídos del régimen de protección contra el despido establecido para la generalidad de los trabajadores (por entonces reglada en la ley 11.729, y posteriormente, a partir de 1974, por la Ley de Contrato de Trabajo).

Ese estatuto fue reemplazado (esta vez durante la última dictadura militar) por la norma de facto llamada “ley” 22.250  (B.O. del 17/7/1980).

Ambas normas de facto reemplazaron el sistema de protección contra el despido injustificado que rige para la generalidad de los trabajadores del sector privado, a quienes la ley laboral general (antes, la ley 11.729; actualmente, la Ley de Contrato de Trabajo), les asegura no sólo la duración del contrato hasta que estén en condiciones de acceder a los regímenes previsionales de la seguridad social (art. 91, L.C.T.) y prohíbe despedirlos sin causa, sancionando al empleador que viola esa prohibición con el deber de pagar una indemnización por despido injustificado (art. 245, L.C.T.), sino que, además, obliga a la patronal a preavisar la extinción (castigando el incumplimiento con una indemnización sustitutiva, arts. 231/232, L.C.T.), así como a integrar los salarios que el trabajador despedido debería cobrar hasta el final del mes en el que se produce el distracto (art. 233, L.C.T.).

En cambio, el art. 15 del estatuto especial de la construcción, tras instituir el mecanismo del “fondo de cese laboral” (antiguamente llamado “fondo de desempleo”, mecanismo por el cual el empleador va depositando periódicamente en una cuenta un porcentaje del salario en favor del trabajador, quien tiene derecho a cobrarlo al momento en que se extinga el contrato, cualquiera sea la causa de la finalización), prescribe que “El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo”.

A su vez, el art. 35 del mismo cuerpo normativo dispone que “Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley”, añadiendo que la L.C.T. “será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico”.

Más allá de los debates que en su momento existieron sobre el carácter jurídico intrínseco del fondo de cese o desempleo, es evidente que se trata de una indemnización por cese de empleo, es decir, un régimen diferente y especial para reparar la ruptura laboral del obrero de la construcción [Brusa, Carlos Alberto, “Régimen de trabajo en la industria de la construcción. Ley 17.258”en Nápoli, Rodolfo A., (Director), “Aspectos de la estabilidad en el empleo”, Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1972, p. 228].

De ello se colige que el estatuto bajo análisis excluye a los operarios en él comprendidos de la protección contra la intempestividad y la arbitrariedad del despido consagrada en la ley general, reemplazándolo por uno menos protectorio, puesto que: (i) no proscribe el despido sin causa (el fondo de cese laboral del art. 15 de la “ley” 22.250 no solo no sanciona ni disuade el despido injustificado, sino que, además, procede, con idénticos alcances cuantitativos, cualquiera sea el motivo de la extinción); (ii) la magra compensación monetaria que asigna al trabajador despedido es inferior a la que le correspondería si estuviese amparado por la Ley de Contrato de Trabajo.

Aclarado ello, resta entonces analizar si ese régimen resulta o no compatible con las normas constitucionales vigentes que el actor reputa transgredidas.

(ii) Como bien lo destaca el actor a fs. 43 vta., la primera razón que torna moral y jurídicamente cuestionable el estatuto impugnado  (“ley” 22.250, cuerpo normativo sancionado el 11/7/1980 “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional”, suscripta por “Videla-Llamil Reston- Alberto Rodríguez Varela-José A. Martínez de Hoz”, ver http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/27238/texact.htm), es que se trata de una norma de facto dictada por el gobierno que usurpó inconstitucionalmente las funciones del Estado en 1976.

Más allá de que el arduo debate sobre la validez constitucional de las normas de facto en general debiera ser acaso ser revisado a la luz del art. 36 de la Constitución Nacional, precepto que, a partir de la reforma de 1994, establece que los actos de fuerza contra el sistema democrático son insanablemente nulos (nulidad que por tanto debería alcanzar a todos las normas dictadas por quien no era depositario de la soberanía popular y usurpó aquéllas funciones), máxime cuando, afortunadamente, en los últimos quince años la lucha por el respeto de los derechos humanos y la defensa del sistema republicano y democrático se ha convertido en una política de estado sostenida, además de por la sociedad civil, por los tres poderes estatales, lo igualmente relevante es que la inconstitucionalidad formal del art. 15 de la “ley” 22.250 se potencia con su inconstitucionalidad material, pues, como veremos, se trata de una norma regresiva y desprotectoria que reduce la tutela que la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación laboral general aseguran a todos los trabajadores, sin que existan motivos objetivos que justifiquen esa distinción.

(iii) La primera razón sustancial que justifica la invalidación del sistema de extinción del contrato de trabajo previsto en la norma estatutaria examinada es que habilita el despido sin causa justificada y sin aviso previo, vulnerando el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis, C.N.), el derecho humano al trabajo (arts. 75.22, C.N) y el principio de estabilidad en el empleo.

(iv) Al limitar el  poder del empleador de “matar al contrato sin decir por qué” (Romagnoli, Umberto, “El Derecho, el Trabajo y la Historia”, Consejo Económico y Social, Madrid, 1997, p. 137), asegurando la  permanencia del  trabajador en el empleo -y, con ella, la continuidad del salario alimentario, única opción vital del asalariado- el derecho al trabajo y el principio de estabilidad en el empleo surgieron como herramientas centrales creadas por el Derecho del Trabajo para compensar la desigualdad en la que se encuentran los trabajadores frente a los empresarios, actuando como contrapesos que limitan la propiedad privada de éstos con el objeto de asegurar una cierta garantía material de subsistencia a las mayorías desprovistas de esa propiedad.

Ello explica que todas las Constituciones imbuidas en los principios el constitucionalismo social (primero) y buena parte de los instrumentos internacionales que universalizaron los derechos humanos (después) hayan consagrado normas dirigidas a asegurar la protección de los empleos, por conducto de prohibir los despidos ad nutum, es decir, desnudos de una causa de justificación, elevando a la estabilidad al rango de un principio general del Derecho del Trabajo.

En efecto, el principio de estabilidad ha sido calificado en la doctrina española como  “un principio clave en el derecho individual del trabajo” (Almansa Pastor, Jose M., “El despido nulo”, Ed. Tecnos, Madrid, 1968), que tiene una doble proyección central: (i) la preferencia por los contratos de trabajo indefinidos sobre los temporales; y (ii) la protección de los trabajadores frente a los despidos injustificados (Montoya Melgar, “La estabilidad en el empleo: recuperación de un principio”, en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, N° 33, Madrid, 2001, p. 62).

De ese modo, el principio de estabilidad en el empleo impone imperativamente el contrato de trabajo de duración continua e indeterminada como figura tipo de la relación laboral (faceta-continuidad de la estabilidad) y exige que, durante toda su vigencia, se asegure al trabajador una adecuada protección contra el despido injustificado, de modo tal que éste tiene derecho a conservar el empleo mientras no se verifiquen circunstancias imputables a él que justifiquen su exclusión (faceta-seguridad de la estabilidad). Luego, la categorización de la estabilidad como principio de la disciplina es insoslayable a poco que se advierta su influencia transversal sobre todos y cada uno de los aspectos relevantes de la relación de trabajo, al punto tal que, sin una cierta estabilidad del vínculo, una buena parte de las instituciones laborales carecería de relevancia alguna. Luego, en tanto la estabilidad es un principio que tiene un carácter decididamente instrumental, en el sentido que sirve para contribuir a la eficacia de la totalidad de los derechos de los trabajadores, no es pensable un ordenamiento jurídico laboral que prescinda de algún grado de protección de la estabilidad (Orsini, Juan Ignacio, “Los principios del Derecho del Trabajo”, en Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, año 7, n° 40, págs. 489/506).

Consagrado entonces el principio de estabilidad como uno de los cimientos arquitectónicos del Derecho del Trabajo (principio receptado hace ya un siglo en la Constitución mexicana de 1917, la primera en llevar los derechos sociales a la máxima jerarquía normativa), quedó radicalmente expulsada del ámbito de la juridicidad la institución del despido injustificado, por lo que, de allí en más, no es jurídicamente posible -en los ordenamientos jurídicos que han incorporado el paradigma del constitucionalismo social- que existan relaciones de trabajo en las cuales no exista una cierta protección contra los despidos arbitrarios.

Por ese conducto, constitucionalizada la estabilidad, los despidos arbitrarios mutaron su carácter jurídico de derechos del empleador (como lo eran en el marco de los Estados Liberales del constitucionalismo clásico) a actos ilícitos (como lo son, sin discusión posible, en el marco de los Estados Sociales del constitucionalismo social).

(v) Bajando al ámbito nacional, en nuestro país ya la reforma de 1957 constitucionalizó el principio de estabilidad en el empleo cuando ordenó que las leyes garanticen al trabajador protección contra el despido arbitrario.

Más allá de los debates acerca de cuál sería el mecanismo más idóneo (nulidad del despido y reinstalación en los modelos de “estabilidad absoluta”; o indemnización dineraria que resarza los perjuicios derivados del despido, en los modelos de “estabilidad relativa”) para asegurar el objetivo constitucional (que no haya despidos arbitrarios), lo que está fuera de toda discusión es que nunca puede ser válida una norma infraconstitucional que no asegure ninguna tutela ante los despidos arbitrarios.

Tanto es ello así que los más calificados doctrinarios del país han señalado –en opinión que comparto plenamente- que la consagración en el art. 14 bis de la garantía de protección contra el despido arbitrario “significa una valoración constitucional como ilícito del despido arbitrario, que es justamente el inmotivado o sin fundamento en alguna causa o motivo legalmente invocable” (Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, T° I, pág. 403).  De esta posición se desprende que, mientras permanezca vigente la cláusula constitucional citada, ningún régimen legal podrá imponer la licitud del despido incausado o, en otras palabras, que todo régimen legal reglamentario de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario que no consagrase la ilicitud del despido sería inconstitucional.

Falencia esta última que sin dudas exhibe el art. 15 de la “ley” 22.250, pues en ese régimen es indiferente el motivo que provoque la extinción (despido sin causa, despido justificado, renuncia, etc.), porque en todos los casos el trabajador percibirá el mismo importe en concepto de “fondo de cese laboral”, pago que, por otra parte, en tanto es depositado periódicamente por el empleador, no disuade en forma alguna la arbitrariedad del despido (al empleador le “cuesta” lo mismo actuar o no con arbitrariedad, pues en ambos casos las consecuencias que recaigan sobre él serán idénticas) y, por lo tanto, al no proteger contra el despido arbitrario no puede juzgarse compatible con la norma constitucional (art. 14 bis, C.N.) que ordena asegurar esta tutela al trabajo “en todas sus formas”  (categoría la de que no corresponde por tanto excluir a los trabajadores de la industria de la construcción).

Llegados a este punto, es importante advertir que la inconstitucionalidad que afecta al régimen estatutario no se reduce a un mero cotejo comparativo entre las compensaciones que asignan el régimen general (arts. 231, 232, 233 y 245, L.C.T.) y la que establece el régimen especial (art. 15, “ley” 22.550).

En este sentido, cabe recordar que la indemnización por despido injustificado  persigue una triple finalidad: a) punitiva: del comportamiento antisocial del empleador que priva al trabajador de su empleo; b) reparadora: de los daños y perjuicios causados por el comportamiento antijurídico y c) disuasiva: de la tentación del empleador de abusar de su supremacía en la relación contractual, en tanto el costo económico que supone el pago de la indemnización debería desalentar tanto la ruptura del contrato, como el abuso dirigido a que sea el trabajador quien se coloque en situación de despido (Ackerman, Mario E., “Validez constitucional de tarifa con tope en la indemnización por despido arbitrario de cara a la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia”, en Revista de Derecho Laboral. Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T° 2000-I, pp. 154/155).

Luego, teniendo en cuenta que las indemnizaciones derivadas del despido (mecanismo con el que la legislación general ha reglamentado la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario) es una sanción resarcitoria que tiene, a la vez, la función de reparar los daños derivados del despido incausado y disuadir y sancionar al autor de dicho acto ilícito contractual (todo ello como medio de alcanzar la finalidad constitucional de erradicar los despidos arbitrarios), es evidente que todo régimen que –como el contemplado en el art. 15 del estatuto examinado- no disuada al empleador de despedir injustificadamente, ni lo sancione por cometer ese acto constitucionalmente ilícito, deviene por ese solo motivo en inconstitucional y ello es así con prescindencia de la cuantía económica del fondo de cese laboral, mecanismo que, en tanto no coloca ningún freno disuasorio al antisocial acto patronal de despedir sin causa, no puede considerarse compatible con la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario.

Cuadra, por si quedasen dudas, transcribir las palabras de uno de los miembros informantes de la Convención Constituyente que incorporó el art. 14 bis a la Constitución Nacional, Carlos Bravo: “la estabilidad es una aspiración de amplios sectores de trabajadores que se proponen conseguir mediante ella cierta seguridad en el empleo. Los despidos arbitrarios originados por caprichos o motivos fútiles, que pueden hundir al trabajador y a su familia en la miseria y la desesperación, deben ser evitados y la estabilidad importa, con la seguridad del trabajo al asalariado, un factor de tranquilidad y seguridad social” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Buenos Aires, 1957, T° II, p. 1226).

Ergo, en la medida en que una norma que, como el art. 15 de la ley 22.250,  lisa y llanamente habilita –como un derecho del empleador- el despido sin causa, es indudable que no puede brindar al asalariado esa “cierta seguridad en el empleo” que exige el código genético del art. 14 bis de la Constitución, por lo que su incompatibilidad con ésta norma es manifiesta.

Es que, recorriendo a contramano, de manera regresiva, le evolución histórica del Derecho del Trabajo, el reemplazo de la indemnización por despido por el “fondo de desempleo” vuelve a convertir el despido arbitrario en un derecho del empleador, soslayando nada menos que la garantía constitucional que obliga a proteger a todos los trabajadores contra ese tipo de actos ilícitos.

(vi) Precisamente por los motivos que venimos señalando, calificada doctrina nacional ha postulado la inconstitucionalidad del sistema de extinción del contrato de trabajo reglado por el estatuto de la industria de la construcción.

En ese sentido, el recordado Norberto Centeno (autor del anteproyecto de la L.C.T., posteriormente asesinado, según se acreditó mediante sentencia firme de la justicia federal, por la misma dictadura que sancionó por la fuerza la “ley” 22.250), tras recordar que la idea que informa la garantía de protección contra el despido arbitrario en el art. 14 bis de la Constitución, es la eliminación de la arbitrariedad en el acto del despido, finalidad que lógicamente no es respetada por las normas que no sancionan el despido arbitrario, destaca que el fondo de desempleo del estatuto de la construcción es una indemnización por cese de empleo que no contempla la reparación del despido arbitrario que sanciona la norma constitucional, por lo que “difícilmente se concilia con el alcance que asignamos a la protección constitucional frente al despido arbitrario” (Centeno, Norberto O., “Despido arbitrario y riesgo de desempleo”, en revista Derecho del Trabajo, T° XXVII, 1967, p. 641). Con maestría anticipaba ese autor hace exactamente 50 años, cuando el art. 14 bis recién estaba cumpliendo una década de vigencia, que la garantía de protección contra el despido arbitrario es directamente operativa, de modo tal que “no se adecuarían al texto y al espíritu de la Constitución las leyes que eventualmente se dictaran y por las cuales se dejara sin sanción el ‘despido arbitrario’ pudiendo el trabajador encontrar ‘protección’ frente al mismo por la directa vía del amparo constitucional, apelando a los principios de derecho que descalifican un acto de esa naturaleza –el acto arbitrario- responsabilizando a quien lo provoca” (Centeno, op. cit., p. 648). Luego, esas atinadas reflexiones (escritas 13 años antes de la sanción de la “ley” 22.250) son plenamente aplicables para descalificar este último cuerpo normativo.

Por su parte, otro de los más reconocidos iuslaboralistas nacionales (y tal vez el que mejor haya escrito en el país sobre la estabilidad en el empleo en general), como Justo López, sostiene que el sistema del llamado fondo de desempleo tiene todos los inconvenientes de la desprotección contra el despido arbitrario sin las ventajas de un seguro social contra el desempleo, de modo tal que no es un sucedáneo factible de la “protección contra el despido arbitrario”, pues no puede reemplazarla válidamente en la función de posibilitar la protección del trabajador contra el abuso de los poderes jerárquicos del empleador (López, Justo, “El derecho a la estabilidad y la estructura económica de la empresa”, en revista Legislación del Trabajo, T° XV, pp. 665 y 672).

A su vez, el régimen bajo análisis es censurado en su validez constitucional por  Guillermo A. F. López. Sostiene el ex Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el primer problema que plantea el sistema de “fondo de desempleo” establecido en la “ley” 22.250 es su constitucionalidad, porque, mientras el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores protección contra el despido arbitrario, el fondo de desempleo, por el contrario, constituye un sistema resarcitorio uniforme para todos los supuestos de cese de la relación laboral, justificados o injustificados, por lo que “el personal obrero de la industria de la construcción viene a carecer, como consecuencia de dicho sistema, de esa protección contra el despido arbitrario, que constituye una garantía constitucional” (López, Guillermo A. F., “Nuevo régimen laboral para la industria de la construcción”, en revista Derecho del Trabajo, 1980-p. 1437).

En la misma línea, analizando comparativamente los regímenes de estabilidad en los distintos estatutos profesionales, tras puntualizar que “en determinadas circunstancias, al trabajador se le acuerda una protección menor”, sostiene Brito Peret que “para los obreros de la construcción no rige el preaviso, quedando librada la ruptura del vínculo al sólo arbitrio del empleador” (Brito Peret, José E., “Aspectos del principio de la estabilidad en los estatutos profesionales”, en Nápoli, Rodolfo A., (Director), “Aspectos de la estabilidad en el empleo”, Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1972, p. 228. p. 190), acertada afirmación que demuestra sin dudas la inconstitucionalidad de la regulación estatutaria, porque si -de un lado- el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “el trabajo en todas sus formas” (lo que incluye al prestado por los obreros de la construcción) debe ser protegido por la leyes, que deben asegurarle a los trabajadores protección contra el despido arbitrario, y -del otro- en el estatuto respectivo la ruptura del vínculo queda librada al sólo arbitrio del empleador, la conclusión se impone nítida: la norma estatutaria es inconstitucional.

En consecuencia, como dice el autor citado, en el estatuto de la construcción “la idea de la estabilidad ha merecido una realización imperfecta si advertimos que los trabajadores comprendidos en sus disposiciones no llegan a gozar de los mismos beneficios y derechos que se les acuerda a los obreros y empleados de la industria y el comercio”, de allí que –añade, citando a Ossorio y Florit- “los trabajadores de la construcción van a quedar notoriamente perjudicados en relación los demás trabajadores” de modo que “se habrá roto la igualdad de derechos que, por iguales circunstancias, deben amparar a todos los que realizan sus labores en condiciones de subordinación al empleador” (Brito Peret. José E., op. cit.¸p. 191).

Cuadra destacar asimismo que, como bien ha sido señalado, el sistema de fondo de desempleo vulnera la cláusula de protección contra el despido arbitrario, toda vez que “al no distinguir entre la resolución del contrato por decisión del empleador, con independencia de la existencia de causa para ello, la arbitrariedad tiene su plena vigencia, conculcándose de ese modo, la garantía constitucional mencionada” [Rocha, Armando B., en Vázquez Vialard (Director), “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed Astrea, Buenos Aires, 1985, T° VI, p. 53].

En paralela dirección, García Martínez sostiene (refiriéndose a la “ley” 17.258, en afirmación plenamente aplicable a su sucesora, la “ley” 22.250) que la sanción del régimen de la construcción supuso “el olvido de esos principios básicos del derecho del trabajo”, toda vez que “so pretexto de abaratar los costos, se hizo tabla rasa con casi toda la legislación laboral vigente“, incluyendo el “régimen general del despido” (García Martínez, Roberto, “Inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley N° 17.258”, en revista Legislación del Trabajo, T° XVII, 1967, p. 318).

Finalmente, la normativa analizada ha sido severamente objetada por otros autores (ver, Baamonde de Bermúdez, Diana y Spinelli de González Gartland, Edda B., “La ley 17.258 y la estabilidad del trabajador en el empleo. Inconstitucionalidad de la ley 17.258”, en revista Derecho del Trabajo, T° XXXIII, p. 625; Ossorio y Florit, Manuel, “Reflexiones comparativas sobre el nuevo régimen de la industria de la construcción”, en revista Legislación del Trabajo, T° XV, p. 401).     

(vii) Para más, si (como lo destacó la calificada doctrina arriba reseñada) esa regulación legal podía ser considerada inconstitucional ya desde la vigencia de la Constitución de 1957, con mucha mayor razón lo es a partir de la reforma constitucional de 1994, que elevó a la máxima jerarquía el derecho humano al trabajo.

En efecto, el derecho al trabajo constituye un derecho humano reconocido en varias de las normas internacionales constitucionalizadas por la República Argentina en la reforma de 1994 (art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Art. 11.1.a. de la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer; art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) que, según lo ha señalado en forma concordante en el ámbito europeo la mejor doctrina (Mancini, Federico, “Il diritto al lavoro rivisitato”,  Política e Diritto, N° 6, 1973, pp.  687/740; Baylos Grau, Antonio, “El derecho al trabajo como derecho constitucional”, en  “La protección de los derechos fundamentales en el orden social”, Cuadernos de Derecho Judicial, N° 21, 2003, pp. 13/54; Sastre Ibarreche, Rafael, “El derecho al trabajo”, Ed. Trotta, Madrid, 1996) y jurisprudencia (Tribunal Constitucional de España, Sentencia N° 22/81 del 2/7/1981, entre otras), contiene el derecho a la estabilidad en el empleo, es decir, el derecho a no ser privado del empleo si no existe una justa causa.

Tesis que, para más, fue respaldada en forma reiterada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando señaló que el derecho al trabajo receptado en tales instrumentos internacionales incorporados al art. 75.22 de nuestra Constitución, «es comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera sea la clase de éste» (C.S.J.N., “Vizotti, c/ Amsa S.A.”, revista La Ley, suplemento especial del 17/9/2004, considerandos 8° y 10°; “Alvarez, c. Cencosud S.A.”, sent. del 7/12/2010).

De allí que, como lo hemos anticipado en el plano académico, a partir de la reforma de 1994 el derecho al trabajo se ha convertido en un insoslayable límite constitucional al despido injusto, quedando fuera de discusión que la estabilidad no es una forma coyuntural de regular las relaciones laborales, sino un principio fundamental que no puede estar ausente de los ordenamientos jurídicos laborales, resultando constitucionalmente imposible que el ordenamiento legal prescinda de alguna forma efectiva y adecuada de protección contra los despidos injustificados (Orsini, Juan Ignacio, “El derecho al trabajo como límite constitucional al despido injusto”, en Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, año 9, n° 42, pp. 364/380).

En ese contexto, es a todas luces evidente que una norma para la cual resulta indiferente privar arbitrariamente del empleo a una persona (pues cualquiera fuese la causa de extinción las consecuencias para el empleador serían las mismas) viola el derecho al trabajo, el cual, en tanto derecho humano, rige para todos los trabajadores, cualquiera sea la clase de empleo que ostenten, incluyendo a los trabajadores de la construcción.

Siendo ello así, el art. 15 de la “ley” 22.250 es inconvencional e inconstitucional por violar  los arts. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75.22, C.N.).

(viii) Por otra parte, aun cuando -en mi opinión- las razones arriba mencionadas (es decir, el hecho de que el estatuto habilite el despido sin causa, sin proteger contra el despido arbitrario) justifican sobradamente la invalidez constitucional del régimen estatutario, el interés económico que tiene el trabajador para reclamar la inconstitucionalidad del estatuto en el presente caso es indudable, ya que -a contrario de lo que señala mi estimado colega en su voto- la reparación económica que le correspondería por aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo es notoriamente superior a la que percibiría de aplicarse la “ley” 22.250.

En efecto, como surge del voto del juez preopinante, al actor le corresponde percibir, en concepto de fondo de desempleo, por aplicación del art. 15 de dicho cuerpo normativo, la suma de $45.014,67, cifra que aparece sustancialmente inferior a la que tendría derecho a cobrar por aplicación de la L.C.T.

Así, por aplicación de la ley laboral general, le correspondería percibir por la indemnización por despido injustificado (art. 245 L.C.T.), tomando en cuenta un salario de $5.741,66 ($5.300 + $461.66 de SAC proporcional, conf.  S.C.B.A, causa L. 116.437, “Verdera, Amelia Mónica c/Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires s/Despido”, sent. del 4/6/2014) y los ocho períodos indemnizables, una suma de $45.933,33 (5.741,66 x 8),  a las que cabe añadirles las sumas de $11.483,32 (5.741,66 x 2) por la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, L.C.T.) y de $1.666,93 [(5.741,66 /31) x 9] por la indemnización por integración del mes de despido (art. 233 de la L.C.T.), que -ponderando que el contrato se extinguió el 22/7/2013- debe prosperar por los 9 días que corrieron desde esa fecha hasta el 31/7/2013.

Es decir que, frente a una reparación económica estatutaria de $45.014,67 (que el párrafo 7° del art. 15, de la “ley” 22.250 expresamente establece como sustitutiva de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso), la ley general le garantiza un importe de $59.083,58 (45.933,33 +11.483,32 + 1.666,93), es decir el estatuto le expropia al trabajador la suma de $14.068,91 (con más sus intereses), lo que implica una quita cercana al 24% que en modo alguno puede juzgarse insignificante.

Si a ello le sumamos que en el voto inicial se ha resuelto rechazar la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (cuyo importe sería de $29.541,79) por el exclusivo argumento de que ésta solo procedería en los casos en los que se aplique el art. 245 de la L.C.T., las reparaciones serían de $88.625,37 (L.C.T. + ley 25.323) y de  $45.014,67 (“ley” 22.250), por lo que la quita se elevaría a  $43.610,70 (más sus intereses), o sea, una diferencia superior al 49%.

En consecuencia, es indudable el perjuicio económico que la aplicación de la norma especial le provoca al trabajador, lo que refuerza su invalidez constitucional al colocar a los trabajadores de la construcción fuera del ámbito del sistema de protección contra el despido establecido en la legislación laboral general, pues, amén de eliminar las funciones sancionatoria y disuasoria que necesariamente debe cumplir todo mecanismo de protección contra el despido, tampoco cumple en forma acabada con la función reparatoria, desde que el monto dinerario que ofrece al trabajador despedido es sumamente inferior al que contempla la legislación laboral general.

(ix) A tenor de lo expuesto, al excluirlos de la protección contra la arbitrariedad e intempestividad del despido, la regulación estatutaria desprotege a los obreros de la construcción en comparación con los demás trabajadores del sector privado, discriminándolos por su condición de tales y desnaturalizando la función de los estatutos profesionales, sin que exista razón objetiva alguna vinculada a la naturaleza de la actividad por ellos desempeñada que justifique el tratamiento diferencial.

De ello se colige que el estatuto bajo análisis debe reputarse discriminatorio y, por ende, inconstitucional (arts. 16 y 75.22, C.N.).

En efecto, más allá de que esa defensa no fue profundizada por la demandada, suele señalarse dogmática y acríticamente que el régimen especial que el estatuto de la construcción establece en materia de extinción del contrato de trabajo encontraría un fundamento objetivo en el hecho de que las relaciones de trabajo en esa actividad pueden ser -en algunos casos- de escasa extensión, en la medida en que se encuentren vinculadas a la duración de las obras en construcción para las cuales son contratados (por lo que, en tales hipótesis, los trabajadores van rotando hacia distintos empleadores).

Con todo (y aun dejando de lado que el argumento es más que endeble, pues en tales casos bien podía recurrirse a las modalidades contractuales a plazo que estipula la legislación general, en particular el contrato de trabajo eventual, arg. art. 99, L.C.T., sin necesidad de desproteger contra el despido a todos los trabajadores, con prescindencia del carácter de su vinculación), esa hipotética justificación nunca podría ser válidamente aplicable a los supuestos en los cuales -como ocurre en la especie- se trata de trabajadores que (lejos de rotar por obras de construcción y empleadores diferentes) han trabajado durante un extenso lapso, de manera ininterrumpida, en favor del mismo empleador, caso en el cual la detracción de los obreros del ámbito del régimen general, para reemplazarlo por uno menos favorable a ellos, no encuentra apoyo alguno en la naturaleza objetiva de la actividad, sino que reconoce su origen en una decisión de política “legislativa” que no tiene otra justificación que beneficiar a las empresas de la construcción, discriminando por ese conducto a los obreros de la actividad.

Como lo ha establecido calificada doctrina en el derecho comparado, la creación de relaciones laborales especiales es una operación delicada, porque suelen traducirse en una regulación diferente a la del trabajador común, por lo que se introducen diversidades y desigualdades de tratamiento que deben justificarse para no vulnerar el principio constitucional de igualdad. En consecuencia, el intérprete debe valorar si la diferencia de tratamiento es razonable y justificada y no resulta desproporcionada, y si las especialidades introducidas son coherentes con las razones alegadas para justificar la sanción de un estatuto especial, de modo tal que no cabe limitarse a dar por válida sin más la especialidad como si fuera algo natural u obvio, sin entrar a valorar  si las razones que se alegan para crear el régimen especial son convincentes y suficientes para justificar el desigual tratamiento (ver López Gandía, Juan, “Las relaciones laborales especiales”, Ed. Bomarzo, Albacete, 2008, pp. 8/9).

Partiendo de esa base, no encuentro justificación atendible alguna que me convenza de que los trabajadores de la construcción que trabajan largos períodos para un mismo empleador deban ser privados de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario.

No otra cosa es lo que ocurrió en la especie, donde el actor trabajó de manera ininterrumpida durante casi ocho años para la demandada (dedicándose a tareas propias del giro ordinario de ésta), sin que exista entonces razón alguna que justifique despedirlo intempestiva e injustificadamente, sin ser preavisado ni debidamente indemnizado.

No advierto por qué motivo (que no sea la mera voluntad del legislador de facto), luego de trabajar ese extenso lapso, que le generó la razonable expectativa de continuar haciéndolo por tiempo indeterminado, el actor debiese ser excluido del derecho a ser indemnizado y preavisado, ya que también él (del mismo modo que cualquier trabajador por tiempo indeterminado alcanzado por la L.C.T., de cuyo ámbito no están excluidos los operarios de la construcción, arg. art. 2, L.C.T.) tuvo la necesidad de disponer de tiempo y dinero para buscar un nuevo empleo para reemplazar al que perdió sin su culpa, por una decisión injustificada del empleador.

Por otra parte, la circunstancia de que no existe impedimento objetivo (es decir, vinculado a las características de la actividad) alguno que obste a incluir a los obreros de la construcción en el régimen general de protección contra el despido injustificado e intempestivo, se comprueba con solo advertir que el art. 34 de la “ley” 22.250 (norma de derecho transitorio destinada a regular la situación de los trabajadores ingresados con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto), les aseguraba el derecho a percibir, en caso de despido, además del fondo de desempleo, una reparación similar a la prevista en el art. 245 de la L.C.T. (1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses trabajados), lo que evidencia que el reemplazo del sistema general de protección se orientó -antes que en las particularidades de la naturaleza de la actividad- en una regresiva decisión de política “legislativa” implementada por el gobierno de facto.

(x) Para más, como anticipé, la normativa impugnada discrimina a los trabajadores de la construcción en comparación con todos los demás trabajadores del sector privado, pues, de convalidarse la validez del estatuto, serían los únicos trabajadores de todas las actividades productivas del país que, amén de no estar amparados contra los despidos arbitrarios e intempestivos, gozarían de una compensación económica menor que la prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.

En ese contexto, es acertada la argumentación del actor fincada en que los estatutos profesionales tienen como finalidad ampliar el piso de derechos laborales asegurados por la legislación general, por lo que no pueden reducirlos (fs. 45).  Luego, en caso de que concurran conflictivamente una norma de la ley general y otra de la ley especial, debe prevalecer la norma general más protectoria por aplicación de la regla de la norma más favorable (art. 9, L.C.T.), siendo válido apartarse de la regla de la teoría general del Derecho que indica que la norma posterior no deroga la especial anterior, en la medida en que medie compatibilidad entre ambas (S.C.B.A, causa L. 80.076, “García, Ricardo Claudio y otro c/Club Atlético Aldosivi Asociación Civil s/Despido”, sent. del 12/12/2007), compatibilidad que juzgo sin dudas verificada en la especie, ya que -como anticipé- dado que la relación laboral que vinculó al actor con la demandada se extendió de manera interrumpida durante casi ocho años, no existe razón objetiva alguna que justifique exceptuar el caso del régimen general.

En relación a lo expuesto, cabe destacar que, consolidadas las instituciones republicanas y democráticas en nuestro país, las normas laborales han galvanizado la idea de que los estatutos profesionales solo pueden mejorar el piso de derechos laborales establecidos por la legislación laboral general, mas nunca reducirlos.

Así, desactivando las inconstitucionales normas de facto que regulaban las relaciones de trabajo en la actividad agraria (“ley” 22.248 –B.O. del 18/7/1980-,  sancionada conjuntamente con la “ley” 22.250 –B.O. del 17/7/1980- aquí analizada) y en el servicio doméstico (decreto-ley 326/56, B.O. del 20/1/1956), las leyes 26.727 (B.O. del 28/12/2011) y 26.844 (B.O. del 12/4/2013) han establecido nuevos regímenes estatutarios que, amén de no impedir la aplicación subsidiaria de la L.C.T. (art. 2, L.C.T.; art. 2, ley 26.727), consagran en algunas instituciones un nivel de tutela superior al establecido en la ley laboral general (v.g., los arts. 12/15 y 40 de la ley 26.727 establecen un régimen de solidaridad y jornada de trabajo más favorable que el contenido en los arts. 29/31 y 197 de la L.C.T; el art. 48 de la ley 26.844 consagra una tutela contra el despido más intensa que la establecida en el art. 245 de la L.C.T, pues elimina el tope a la base salarial).

Además -en lo que aquí interesa- ambos estatutos establecen el derecho a la indemnización por despido, al preaviso y a la indemnización sustitutiva (arts. 44/48, ley 26.844, para el trabajo en casas particulares; en el estatuto agrario directamente se aplica la L.C.T. para regular esas cuestiones, ya que la ley especial no contiene régimen diferencial).

De ello se colige que -de validarse la normativa impugnada- los trabajadores de la construcción (incluyendo a los que se vinculan por tiempo extenso e indeterminado a un mismo empleador) serían los únicos operarios de todas las actividades económicas del país que quedarían excluidos de la protección contra el despido arbitrario que -como piso protectorio- establece la legislación laboral general (derecho a la integración del mes de despido, al preaviso o su indemnización sustitutiva y a la indemnización por despido injustificado, arts. 231, 232, 234 y 245, L.C.T.), lo que demuestra -sin hesitación- el carácter inconstitucional -por discriminatorio- del régimen legal.

Luego, si incluso en los estatutos profesionales (servicio doméstico, trabajo agrario) que históricamente se consideraron autosuficientes (en los que se excluía la aplicación incluso subsidiaria de la ley general, conf. art. 2, L.C.T., antes de la reforma implementada por las leyes 26.727 y 26.844,), actualmente -y por aplicación de políticas legislativas progresivas y reparadoras de derechos amputados por las sucesivas dictaduras- se admite no solo la aplicación de la L.C.T, sino incluso, la vigencia de disposiciones más favorables que las que contiene dicha ley general, con mayor razón aún debe ser así en el estatuto de los trabajadores de la construcción, cuerpo legal no excluido del ámbito de la L.C.T., salvo en relación a tópicos particulares (régimen de extinción del contrato), exclusión parcial que -al menos en este caso, en el que se comprobó una relación laboral ininterrumpida de 8 años- no es constitucionalmente válida (arts. 14 bis, 75.22 y 75.23, C.N.).

De otro modo -insisto- el estatuto de la construcción sería el único régimen especial en el cual subsistiría un anacrónico y desprotectorio régimen de tutela inferior al previsto en la Ley de Contrato de Trabajo, lo que constituiría, a la par que una injustificada discriminación negativa de los trabajadores de esa actividad, un inexplicable privilegio en favor de los empleadores de ese ámbito, diferencias que no pueden ser admitidas en la vigencia de un sistema constitucional basado en el paradigma de los derechos humanos (art. 75.22, C.N.).

Precisamente, razones similares (establecimiento de un régimen de protección contra el despido menos favorable que el régimen general) han llevado a este Tribunal del Trabajo a declarar la inconstitucionalidad del régimen indemnizatorio establecido en el derogado estatuto del servicio doméstico (decreto-ley 326/56), así como la antigua redacción del art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo (causa N° 36.020,“Urriolagoitia, Laura E. c/ Maceroni, Constanza s/ Despido”, sent. del 29/8/2016, voto en segundo término del suscripto que hizo mayoría), por lo que no advierto razones que puedan justificar una solución distinta en este caso.

De ese modo, así como respecto de las normas de facto que regían los estatutos del servicio doméstico y del trabajo agrario, la imprescindible adecuación constitucional y convencional fue correctamente efectuada (con carácter general) por el Poder Legislativo al dictar las leyes  26.727 y 26.844, en lo que respecta al estatuto de facto que regula el trabajo en la industria de la construcción esa adecuación debe ser efectuada (con carácter particular, y en la medida en que las concretas circunstancias del caso lo ameriten, como ocurre en la especie) por los jueces laborales competentes, habida cuenta que los tres poderes del estado son responsables de asegurar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

En ese sentido, bien ha podido señalar la Suprema Corte provincial que la responsabilidad estatal por violación de los derechos humanos se encuentra receptada positivamente en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica y que, como consecuencia de todo ello, los Estados deben respetar y garantizar el cumplimiento de sus deberes y, si quedara algún vacío tutelar, deben adoptar los mecanismos pertinentes para llenarlo. Entre otros deberes de la función de garantía aludida, se destaca aquél consistente en aplicar las disposiciones de derecho interno con adecuación a las libertades fundamentales enunciadas por el derecho internacional. Bajo tal esquema, queda establecida una necesaria relación de correspondencia entre la exigencia internacional de realizar acciones positivas para evitar y sancionar la violación de derechos humanos, y la actividad funcional del Estado, tanto en la órbita de la legislación, a través del dictado de normas generales, como también en el ámbito de la Justicia, por medio de la interpretación que, de tales leyes, efectúen los jueces que integran tal poder del Estado (S.C.B.A., causa C. 116.420, “Iuale, Angela y otros c/Hernández, Rafael y otros s/Indemnización de daños y perjuicios”, sent. del 30/10/2013, entre muchas).

Siendo así, en tanto no hay dudas de que -por las razones arriba expuestas- el art. 15 de la norma de facto denominada “ley” 22.250 vulnera los derechos humanos al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación, corresponde a este Tribunal declarar la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de esa norma para asegurar la supremacía de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos incorporados al bloque federal de constitucionalidad (arts. 31 y 75.22, C.N).

Máxime cuando del art. 6 del PIDESC obliga expresamente a los estados a tomar medidas adecuadas para garantizar el derecho al trabajo, obligación que, como se desprende de la doctrina legal arriba citada, recae sobre los tres poderes del estado, incluyendo a los jueces.

(xi) Por todo lo dicho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la “ley” 22.250 y condenar a la demandada a pagarle al actor las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  1. También debe prosperar la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323.
  2. De un lado, a tenor de lo que señalé en el apartado anterior, en mi criterio las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. son aplicables al caso, por lo que -verificada la intimación a pagarlas, y el resultado estéril de ese requerimiento- la procedencia de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 es incuestionable.
  3. Del otro, y como aval de corrección de lo anterior, no advierto que pueda predicarse la ajenidad de dicha sanción al ámbito de aplicación del estatuto de la construcción por el solo hecho de que el referido precepto legal haga referencia al impago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T (conf. lo resuelto por este Tribunal -por mayoría- en la causa N° 35.096, “González, Luis A. c/ RYT S.A. y ot. s/ Fondo de desempleo”, sent. del 14/9/2017).

(i) Ello, porque, como lo destaqué allí, la finalidad de la norma es reprimir la conducta del empleador que se niega a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones derivadas del despido, obligando al trabajador a deducir un reclamo para poder percibirlas (conf. S.C.B.A, causa L. 90.473, «Dolcini», sent. del 23/4/2008), incumplimiento que claramente se ha verificado en el caso, en el que, pese a la intimación cursada por el trabajador a fs. 20, el empleador no le ha pagado suma alguna en tal concepto.

(ii) No obsta a ello el hecho de que en dicho requerimiento el trabajador haya reclamado las indemnizaciones previstas en la L.C.T. (y no el fondo de desempleo de la “ley” 22.250), porque (aun dejando de lado que dichas indemnizaciones sí son aplicables al caso), lo relevante es que la patronal, debidamente intimada, no le pagó (ni puso a su disposición) suma alguna (ni la tarifa del art. 245 de la L.C.T., ni el fondo de desempleo), razón por la cual, denegar la sanción por el hecho de que se haya reclamado la reparación al amparo de una norma supuestamente inaplicable, constituiría en mi criterio un exceso ritual en contra del sujeto constitucionalmente protegido y en favor del autor del acto ilícito reprimido por el art. 2 de la ley 25.323. Máxime cuando -en la especie- la intimación fue efectuada con base en las normas de la L.C.T. porque el actor pensaba que esa norma era aplicable al caso (y así lo postuló en la demanda, ver fs. 41, pidiendo solo de manera subsidiaria el fondo de desempleo de la “ley” 22.250, ver fs. 46).

Más aún: en tanto el fondo de desempleo debe depositarse mensualmente por el empleador, la omisión de pagarlo en tiempo y forma cuando se extingue el contrato, es incluso más reprobable que el impago de la indemnización por despido, por lo que no albergo dudas acerca de su procedencia en la especie.

(iii) Por otra parte, de seguirse un disvalioso criterio exegético apegado a la letra de la ley, tampoco resultaría procedente en el caso la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 (la cual también hace referencia a la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin mencionar al fondo de desempleo de la “ley” 22.250), la cual, sin embargo, ha sido declarada procedente en el voto inicial.

(iv) Lo señalado encuentra categórico respaldo en la doctrina legal de la Suprema Corte, que ha extendido el deber de pagar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 a estatutos profesionales que contemplan sistemas indemnizatorios diferentes al regulados en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (S.C.B.A., causas L. 102.600, “Di Dío, Osvaldo Jesús c/Editorial La Capital S.A. s/Despido”, sent. del 2/11/2011; L. 114.142,  “Ripodas, Jesica Vanesa c/ Turcuman, Emilio Floro s/ Despido”, sent. del 22/10/2014; L. 117.458, “Vidal, María Gabriela c/ El Día S.A.C.I.F. Despido”, sent. del 27/5/2015).

Tal como lo señaló la casación provincial en el precedente “Di Dío”, citado –a partir de un valioso voto de la Jueza Hilda Kogan- el art. 2 de la ley 25.323 contempla un agravamiento de las indemnizaciones por despido injustificado generado por la dilación en el pago de éstas. Es decir que la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término dichos conceptos, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo.

Sobre esa base, señaló la Corte que el hecho de que un estatuto profesional no haya sido referenciado expresamente en el texto del art. 2 de la ley 25.323 no constituye obstáculo para que, cumplidos los presupuestos fácticos establecidos por el dispositivo, éste se aplique a la relación laboral normada por la ley especial.

Ello, pues para la interpretación de la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate (con cita de las causas L. 93.221, «Avila», sent. del 2-XII-2009; L. 33.233, «Ozan», sent. del 1-VI-1984).

Destacó, asimismo, que en los fundamentos del respectivo proyecto que culminó con la sanción de la ley 25.323, se manifestó que la norma en cuestión «sanciona al empleador reticente en el cumplimiento de sus obligaciones cuando despide al trabajador o lo coloca en esa situación» y continuó diciendo que «a través de ella se intenta evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales». Como asimismo, que “el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales y, en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley», y que «es nuestro propósito a través de este proyecto de ley, lograr la efectiva protección contra el despido arbitrario consagrada en la Constitución Nacional».

Sobre esa base –dijo el Alto Tribunal- si bien es cierto que el art. 2 de la ley 25.323 se limita a mencionar expresamente las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, no lo es menos que la voluntad del legislador, expuesta con claridad meridiana en las motivaciones que le dieron origen, fue sancionar la mora en que incurriera el principal en cancelar las indemnizaciones por despido sin causa.

Luego -concluyó- frente a tal reprochable conducta, el efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) “debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido”, toda vez que “la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis”.

Para finalmente señalar que “no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial (…) desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro -añado- que contenga una regulación propia de las consecuencias indemnizatorias del despido sin causa” (SCBA, causa L. 102.600, “Di Dío”, citada, ap. III.5.d. del voto de la Jueza Kogan, al que adhirieron los Jueces de Lázzari, Pettigiani e Hitters; el destacado no es del original).

En suma -tal como se dijo en el fallo citado- corresponde declarar aplicable la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 al ámbito de los estatutos especiales que contienen un régimen diferencial de extinción del contrato de trabajo, hermenéutica que se adecua a la ratio legis, en armonía con el principio protectorio que infunde su espíritu a la legislación laboral, siendo compatible con la garantía constitucional de igualdad (arts. 14 bis y 16, Constitución Nacional).

  1. Por lo expuesto, considero que resulta procedente la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, cuyo importe, representativo del 50% de las indemnizaciones por despido, por falta de preaviso e integrativa del mes de despido, asciende a la suma de $29.541,79 [45.933,33 + 11.483,32 + 1.666,93= 59083,58 x 50%].
  2. En lo que respecta a la indemnización por daño moral derivado del carácter discriminatorio del despido (fs. 42), concuerdo con el juez preopinante en que debe ser desestimada.

Ello, porque si bien se probó que el actor padeció un accidente de trabajo (así lo admitió la patronal en la misiva de fs. 22, y surge de la documental de fs. 24/32), no es menos cierto que ello ocurrió en el año 2008 (existiendo constancias de atención médica hasta el año 2010), sin que se haya acreditado conexión temporal o causal alguna con el despido dispuesto el día 22/7/2013 (fs. 19), lo que impide considerar probados siquiera indicios que permitieran eventualmente presumir la discriminación que se invoca.

  1. A tenor de lo señalado, adicionando al importe de condena determinado en el voto inicial ($114.718) los rubros cuya procedencia considero viable (indemnización por despido injustificado: $45.933,33 + indemnización sustitutiva de preaviso: $11.483,32 + integración del mes de despido: $1.666,93 + indemnización del art. 2 de la ley 25.323: $29.541,7= $88.625,37), y restándole a esta última cifra el importe en concepto de fondo de desempleo ($45.014,67), la demanda debe prosperar por la suma de $158.328,70 (114.718 + 88.625,37 – 45.014,67), a la que corresponde añadirle (con arreglo a la doctrina legal establecida por la Suprema Corte en la causa L.118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional”, sent. del 15/6/2016) los intereses calculados con arreglo a la tasa determinada en el voto inaugural.
  2. En virtud de lo expuesto, si mi voto es compartido corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la “ley” 22.250 y hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Lucas Arnaldo López contra “Solcan S.R.L.”, condenando a ésta a pagarle a aquél, en el plazo de diez días de notificada la sentencia, la suma de $158.328,70 (pesos ciento cincuenta y ocho mil trescientos veintiocho con setenta centavos) en concepto de indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 53 ter de la ley 11.653, con más la suma de $145.454,23 (pesos ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con veintitrés centavos) por intereses moratorios calculados con arreglo a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de plazo fijo a treinta días (arts. 1, 14 bis, 31, 36 y 75.22, C.N.; art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2, 80, 231, 232, 233, 245 y 277, L.C.T.; arts. 1 y 2, ley 25.323; arts. 39, 44 y 53 ter, ley 11.653).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

          El Doctor NUÑEZ, compartiendo fundamentos, adhiere al voto del Doctor ORSINI.

 

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GNL: CHORROS SIN SOCIOS, O EL GRAN SISTEMA CORRUPTIVO

Félix Herrero 04.11.2017.
El juez Claudio Bonadío ordenó la detención de Roberto Barata y solicitó el pedido de desafuero de Julio De Vido, ambos señalados por el juez como “ideólogos de la importación de gas licuado con sobreprecios”, al señalar que la estafa al Estado argentino alcanzó una cifra cercana a los 7.000 millones de dólares como suma de 8 años de importaciones (…)

 

CHORROS SIN SOCIOS, O EL GRAN SISTEMA CORRUPTIVO

Por Félix Herrero (04.11.2017)

¿Acaso se trae una lámpara para ponerla debajo de un
cajón o debajo de la cama? ¿No es más bien para
colocarla sobre el candelero? Porque no hay nada
oculto que no debe ser revelado y nada secreto que no
deba manifestarse. Marcos 4,21-25

                                                                                      Cuando los empresarios asumen directamente la
conducción del Estado, la figura de la coima a veces se
vuelve simplemente irrelevante. Nadie necesitar
coimearse a sí mismo como incentivo para hacer lo
que más le conviene. Ezequiel Adamovsky (De
batir la corrupción en serio)

PRIMERA PARTE: Chorros sin socios I

Introducción

  1. Corrupción individual y corrupción sistémica
  2. La corrupción individual e institucional necesita activo y pasivo
  3. El Caso De Vido

SEGUNDA PARTE: Chorros sin socios II

  1. Los precios de la importación
  2. Quiénes venden GNL a Argentina
  3. La tasa de corrupción
  4. Las tres posiciones
  5. Resumen: la corrupción combate a todos los responsables o no combate

 

Introducción

El juez Claudio Bonadío ordenó la detención de Roberto Barata y solicitó el pedido de desafuero de Julio De Vido, ambos señalados por el juez como “ideólogos de la importación de gas licuado con sobreprecios”, al señalar que la estafa al Estado argentino alcanzó una cifra cercana a los 7.000 millones de dólares como suma de 8 años de importaciones[1]. La operatoria institucional del desvío del dinero público fue diseñado desde el sector privado, según Nicolás Gandini[2], por Roberto Dromi que fuera el perito de las privatizaciones menemistas y de sus legítimos continuadores. El juez se centró en los delincuentes pasivos y no de los activos que se beneficiaron vendiendo más caro.

En la citada edición del diario Perfil se afirma que “En la nómina de procesados (23 personas)… no figura ningún ejecutivo de las empresas privadas que vendieron el GNL a Enarsa. Es decir, a Bonadío no le pareció pertinente indagar a  ningún ejecutivo de los privados que cobraron los sobreprecios que pagó el Estado”.

Uno de los argumentos de un ex presidente de Enarsa respecto a la inocencia propia y del ex ministro De Vido consiste en afirmar que no se habría cometido delito porque el juez Claudio Bonadío no investigó ni implicó a ningún empresario petrolero responsable de las importaciones de GNL que realizara y realiza el país. Walter Fagyas, dicho ex presidente, también procesado por el juez de la servilleta, no considera la posibilidad que haya habido delito pasivo de los funcionarios estatales y delito activo de los funcionarios empresariales, más allá que los últimos sean o no perseguidos por la justicia.

  1. Corrupción individual y corrupción sistémica

Todos sabemos distinguir al carterista o al moto chorro de los delincuentes institucionales, o de un sistema económico que funciona como nido de corrupción. Parodiando al Contrato Social del ginebrino que recuerda Felipe Pigna en su reciente biografía de Mariano Moreno, refiriéndose a la tiranía, podemos decir que “será tal vez nuestra suerte mudar de corruptos, sin destruir la corrupción.”

Como todos sabemos diferenciar el consumo individual de droga o el gran negocio internacional del narcotráfico, o sea la drogadicción del narcotráfico con sus carteles mafiosos. El Código penal argentino incrementa las penas cuando se trata de bandas organizadas, pero como consecuencia de su inspiración individualista tiene más penas el funcionario público corrompido que el empresario corruptor. Así, vale como ejemplo de agravante la acción colectiva cuando en el artículo 210 del Código Penal se establece que “Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años, el que tomare parte de una asociación o banda de 3 o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.”

El artículo 259 castiga más al funcionario estatal que al funcionario privado cuando dice que “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.”

En el artículo 303 y 304 sobre los delitos contra el orden económico y financiero la pena se aumenta en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

En nuestro léxico común el delincuente individual o de pequeña pandilla es el chorro, pero cuando son grandes instituciones privadas como cuando se trata de las multinacionales del petróleo, según nuestro Código Penal, conformarían bandas o asociaciones delictuales. Cuando se ve solamente el  delito del funcionario, sea ministros o agente menor de la administración pública no se quiere ver el delito en forma integral.

  1. La corrupción individual e institucional necesita activo y pasivo

Se ha repetido hasta el infinito el dicho de que la corrupción es como un tango: necesita de dos bailarines. Pero cuando se pasa a los casos concretos el refrán es ignorado. Si se ve a uno solo robando puede ser una danza, clásica incluso, pero no es tango ni danza de a dos.

En la corrupción hay un delincuente activo (el que paga coima) y un delincuente pasivo (el que la recibe). No se trata de un delito de una sola parte; es muy común que por razones políticas y no necesariamente económicas la culpabilidad se centre en el delincuente pasivo, o sea el corrompido. Por razones de poder económico es también común dejar al activo de lado o en la sombra, no de la cárcel, sino de la investigación. El choreo repetido y sin que se lo termine hace que muchas personas vivan la zozobra del peligro, incluso de vida, sea callejero o casero, pero en general no pone en peligro a la Nación, ni a su forma Republicana de gobierno y de convivencia.

El delito institucional de la corrupción si las pone en riesgo de subsistencia. Por eso no entendemos que se pene más al funcionario público que al privado, ya que ambos son coparticipes en poner en peligro las instituciones sociales, ya se trate de un agente intermedio de la administración estatal o de un presidente de una petrolera, como pueden ser Shell, ExxonMobil, o Total. Ambas formas de delito económico, la estafa o choreo individual y el robo a los bienes y recursos comunes que se administra por sí o por intemediarios tienen dos responsables;  el corruptor y el corrompido.

Otras veces se considera que el dueño de la idea define ser activo o pasivo; en la referencia de esta introducción Roberto Dromi sería el activo por crear el modelo de corrupción, aunque ha sido activo por participar de una empresa que habría coimeado a funcionarios (del ministerio de la empresa Ebisa). El modo de corrupción, por ejemplo pagar más caro la obra pública, o pagarla incluso cuando no se la hace, configura la actividad o pasividad del delito porque se hace para recibir coimas de las empresas: el activo es el que paga, y pasivo el que recibe los dineros de origen común.

Hasta etimológicamente el uso de corrupción (y de corruptela) conlleva el sentido de la coparticipación. Co o cor acompaña a rupción , que es ruptura, quebranto, fractura de una norma legal o moral, o de una costumbre u orden. Que esa ruptura sea grande y abundante o pequeña y de menor importancia hace que también se clasifique en Gran Corrupción y Pequeña Corrupción. Dice el mataburro moderno que es wikipedia: La gran corrupción que genera la desconfianza en las autoridades centrales, pervierte el funcionamiento del aparato estatal y desvía recursos. Por su parte la pequeña corrupción tiene a movilizar pequeños montos de recursos eco- nómicos u otros bienes, y se ubica e el escenario procesal de atención al ciudadano.  Hay fuerte tendencia de relacionar corrupción con funcionario público, pero hay autores de la definición de la corrupción que no se quedan en el campo político solamente que dicen que la corrupción es un sustantivo femenino, que se refiere a la acción y resultado de corromper o corromperse, en enviciar, depravar, viciar, degenerar, pervertir, sobornar o cohechar. En una definición de las tantas consultables se dice que como circunstancia o eventualidad en la que los funcionarios públicos u otras autoridades con el fin de sobornar o del mal uso del poder sea público o privado.

  1. El Caso De Vido

Las implicancias de las importaciones de GNL llegan a De Vido no en el año que fuera desaforado. Ya en 2014 comenzaron las acusaciones a los funcionarios públicos sin alcanzar a los ejecutivos privados. Fueron denuncias de la ex diputada Laura Alonso, muy permisiva con las responsabilidades de Chevron en la firma y el ocultamiento del contrato secreteado que firmara con la empresa mixta YPF. También fueron denunciantes el actual senador Federico Pinedo y la actual ministra Patricia Bullrich. Todos denunciaron a los funcionarios públicos pero no a los ejecutivos privados de las compañías petroleras.

Los antecedentes económicos y políticos de las importaciones con sobre precios son de materia sistemática institucional, que no se investigan integralmente. Por ejemplo, nadie podría decir que es incoherente afirmar que la privatización produjo la falta de inversiones, y ella la necesidad de importar más que extraer o producir. El Estado productor al pasar a ser Estado concedente y regulador debe realizar estas funciones con las capacidades que tuvo cuando extraía, industrializaba y lograba superávits (de grandes utilidades sociales) que le permitía disminuir la importación de petróleo que hacía sangrar al fisco argentino hasta los ochenta. Con Gas del Estado, una de la más eficiente empresa de gas del mundo, ocurría lo mismo en la comercialización de ese hidrocarburo.

El Estado concedente debe fijar la obligación de invertir a las empresas concesionarias: esto no se hizo, y así pasamos de ser país autoabastecido a importador neto de petróleo crudo y gas natural. Pero la adicción a las ganancias mayores con menores producciones y pocas inversiones se hizo crisis, mientras se impuso un rentismo petrolero con la creación local de subsidiaje a  las grandes petroleras del mundo: el “globo criollo” para elevar el precio que reciben las petroleras por el gas natural, y el “barril criollo” que les permitió un sistema de extracción de rentas sin aumento de extracción de hidrocarburos. Este acuerdo de políticos y petroleros instituyó estos artificios criollos.  Para justificar el barril criollo primero se lo aplicó a la extracción por fracking, afirmándose que por ser más cara debía tener mejor precio: fue una gran excusa. Enseguida se extendió a todo el sector. Los beneficios, o precio del gas a las petroleras,  también se justificaron para el aumento de extracción que venía en descenso. El criterio de la simple declaración jurada de lo extraído por parte interesada quedó como otro hito criollo único en el mundo.

Inquietante combinación de políticas que terminó con resultados inimaginables en Argentina: con combustibles entre los más caros del mundo, con juicios por precios de importación de gas, con subsidios inmantenibles donde los Estados nacional y provinciales, deficitario el nacional y también la mayoría de las Provincias con petróleo que mantenían un subsidios a compañías petroleras extranjeras y superavitarias. Nada más patético: los estados deficitarios son subsidiadoras de las compañías petroleras superavitarias del mundo.

Ahora se comienza rastrear para atrás y buscar a quién culpar, pero tratando de mantener la responsabilidad en los políticos sin tocar a las empresas cómplices: ¿Por qué tan caras las importaciones de gas? ¿Por qué tan bajos los impuestos a la renta petrolera? No se trata de terminar con malhechores que aprovechan las oportunidades de delinquir, sino de eliminar los sistemas que crean una forma corrupta de producir y comercializar.

Es claro que el barril criollo y el “globo criollo” para el gas, al aumentar el precio establecido dentro del país facilitan la importación de gas, ya sea de Bolivia como se venía haciendo desde la década de los setenta, hasta la importación de GNL desde varios países del mundo pero comercializados por un conjunto no mayor de quince (petroleras y comercializadoras de hidrocarburos) que durante trece años conformaron una práctica monosópnica que favoreció los sobreprecios.

  1. Los sobreprecios de la importación

En pleno proceso electoral y de juzgamiento de algunos ex ministros, el juez Claudio Bonadío se dio a la tarea de encontrar sobreprecios en la importación de gas natural licuado. Hacia el mes de abril inició la investigación. Antes de seguir reflexionando hay que repetir que la corrupción es un delito muy difícil de comprobar, porque a diferencia de otros crímenes aquí hay asociación. En el asesinato o desaparición de personas hay un activo asesino y un pasivo asesinado o desaparecido. En la corrupción la víctima es el pueblo, que se supone es el propietario de los recursos naturales del país a través del Estado. El pacto de omestá de los ladrones es manifiesto, pero la víctima tiene pocos defensores. En el delito de corrupción hay socios que con sus silencios se resguardan entre sí.

El juez Bonadío, ante las denuncias de Pinedo, Alonso y Bullrich constituyó un grupo de peritos, dos judiciales de oficios que son sorteados, y otros cinco de parte (incluso Enarsa se hizo parte del peritaje).

Uno de los peritos, presidente del Consejo Nacional de Ingeniería Industrial hizo su dictamen, que los demás peritos no aplaudieron precisamente, pero que tiempo después conformaron un segundo peritaje donde se juzga de inocente a las prácticas importadoras, pero que tampoco son liberadas expresamente las empresas petroleras y comercializadoras que trajeron y vendieron el GNL.

Para obtener una respuesta a la razonabilidad de un precio, o de sus excesos de sobre y subvaloraciones hay dos maneras de hacerlo. El perito Ing. David Cohen, ex funcionario de YPF, utilizó la metodología de comparar los precios de las importaciones pagadas por Argentina con el precio teórico que deviene del cálculo del valor promedio del gas extraído comerciado en gasoducto en Estados Unidos (el Hub Henry), más los gastos de licuación, de puerto, fletes de transporte. La diferencia le resultaba notable: entre 2008 y 2015 sobre un total de operación de 15.316.193.280  dólares con un desvío por sobreprecios de 6.995.926.798[1] lleva a la conclusión que hubo mayúsculo desvío superior al 45%. Este es el monto que acepta no solamente Bonadío, sino también el que difunden los diarios Clarín y La Nación, y algunos periodistas televisivos como Rolando Graña. El otro método más directo consiste en un análisis de precios comprados: se cotejan los de importación que realmente pagó Argentina (dato) con algún país que tenga alguna similitud (distancias, tasas portuarias, costos de extracción, etc.) y ver el desvío comparado. El Ing. Martín Scalabrini Ortiz[2], nieto del afamado ensayista, afirma que se debió comparar con el precio de importación de GNL que hace el Japón, u otro país asiático: afirma que se debe comparar el precio que pagó Argentina con los precios que pagaron otros países. Este segundo procedimiento se basa en precios reales negociados en el mercado mundial; rechaza el análisis que se construye un precio teórico en base al gas natural en gasoducto de Estados Unidos por  no tratarse de un precio internacional y porque el gas natural de gasoducto HH de Estados Unidos no es un precio del mercado internacional[3].

Con argumentos parecidos el ex presidente de Enarsa, Walter Fagyas denunció penalmente por falso testimonio agravado contra David Cohen por la presentación de su peritaje judicial[4]. Por otra parte, Nicolás Gandini informa que al menos tres de los 25 procesados por Bonadío pidieron que se citara a declarar a los ejecutivos de las empresas[5]

 

  1. Quienes vendieron GNL a Argentina, o Siga el Baile…

Entre 2008 y 2015 se encuentran las compraventas que habrían sobreestimado el precio del GNL importado por Argentina. La investigación de Bonadío alcanza hasta el año 2015, pero no analiza el año 2016 con el cambio de gobierno y las continuidades o discontinuidades en la política energética.

En los años 2016 y 2017 era presidente y Ceo de una de las empresas vendedoras de GNL a Argentina el ahora ministro de Energía y Minería. Manifiesta incompatibilidad por intereses cruzados. Como ejecutivo de Shell estaba de un lado del mostrador vendiendo GNL, y después está del otro lado del mostrador comprando GNL. No era muy neutral la relación: casi cuarenta años como ejecutivo de la empresa vendedora y apenas dos años de ministro comprador, pero siempre accionista de la británica Shell central, ahora con única sede en La Haya.

En 2016 Enarsa contrató 79 embarques, 50 por Escobar y 29 por Bahía Blanca. Shell vendió 8 cargamentos de gas natural licuado, 4 por Escobar y 4 por Bahía, o sea que en 2016 tuvo una participación del 12,7% de los embarques.

El precio más alto de Shell alcanzó a 6,95 dólares el millón de BTU[6] (d/MMBTU) introducido por Escobar (sus precios osciló entre 5,36 y 6,95 d/MMBTU), mientras que el promedio de compra de los 79 embarques fue de 5,641 d/MMBTU.

Las empresas vendedoras en 2016, entre petroleras y comercializadoras de recursos primarios alcanzó un número total de 15 (10 por Escobar y 11 por Bahía) y son las siguientes:

Empresas Escobar Bahía Blanca Total
1. GNA 21 0 21
2. Trafigura 12 3 15
3. Shell 4 4 8
3. Gazprom 5 3 8
5. Vitol 1 6 7
6. BP 0 6 6
7. Petrobrás 5 0 5
8. Statoil 0 3 3
9. Iberdrola 1 0 1
9. Engie 1 0 1
9. Vitol 1 0 1
12. Cheniére 0 1 1
13. ENI 0 1 1
13. Koch Industries 0 1 1
13. Gunvor 0 1 1
Total 2016 50 29 79

Por su parte, en Bahía Blanca el precio más alto de Shell fue de 5,88 d/MMBTU (osciló entre 4,66 y 5,88), el más alto lo obtuvo Vitol (6,78) y el promedio de los 29 embarques fue de 5,272.

Es curioso como Shell, el año de cambio de gobierno cuando asumieron muchos Ceos de las empresas, esta petrolera baja su provisión de embarques a solo el 12,7%, que fueron contratados por el gobierno anterior. Ya se discutía la situación de los sobreprecios. Pero en este año 2017 con el ministro de Shell se acuerdan 8 embarques lo que la coloca en el en tercer lugar junto con la estatal rusa. Pero en 2017 salta a convertirse en el mayor vendedor con 22 embarques.

 

En 2017 el precio máximo de Shell fue de 6,18 d/MMBTU por Bahía Blanca (oscilando entre 5,21 y 6,18) 6,95 por Escobar. Durante este año la participación de Shell ha sido el 31,9% de los embarques superando ampliamente los embarques del año anterior.

Las operaciones, que antes Enarsa no hacía público, en 2017 fueron con mayor concentración que el año anterior, las 10 empresas siguientes:

Empresas Escobar Bahía Blanca Total
1. Shell 13 9 22
2. Trafigura 12 6 18
3. Glencore 6 3 9
4. GNA 7 0 7
5. BP 0 5 5
6. Chéniere 0 3 3
7. Petrobrás 2 0 2
8. Engie 1 0 1
8. Vitol 1 0 1
8. Gunvor 0 1 1
TOTAL 2017 42 27 69

La nacionalidad jurídica de las empresas está dispersa en 7 países, donde priman las europeas (9 empresas) y una empresa de Estados Unidos (Cheniere). Hay dos empresas de Reino Unido, Suiza y Holanda. Por ejemplo, en este año la primera empresa es la británica Shell, y le siguen las suizas Trafigura y Glencore, en cuarto lugar la española GNA seguida por la hoy BP (antes British Petroleum).

En el año 2016 Argentina se proveyó de GNL en un 29% desde Trinidad y Tabago, y por Catar (21%), Nigeria (15%), Estados Unidos (11%), Noruega (9%), El total de GNL importado en ese años fue de 182.033.382 millones de BTU.

 

  1. La tasa de corrupción

De Vido judicialmente tiene una persecución por la causa Río Turbio. En ese caso se lo investiga porque empresas de la construcción no realizaron los trabajos comprometidos pero habrían cobrado por ellos.

Sobre la tasa de corrupción, dijimos uno de los peritajes que está en la causa del juzgado, es del orden del 45%. Debemos pensar que esta tasa de robo o corrupción oscila entre 0 y 100; 0% cuando hay funcionarios honestos y ausencia de empresarios deshonestos: no hay corrupción. La tasa del 100% es irreal, el cien por ciento del contrato se cobró, lógicamente en forma adelantada, y nunca no se hizo ninguna inversión. Sucede cuando alguien cobra por hacer una obra y no la hace: el monto total del contrato es igual al del chorreo. Algo de esto hubo en algún caso en el Yacimiento Carbonífero de Río Turbio, pero por los datos periodísticos, la tasa de corrupción total en este caso sería del 21%,

  1. Las tres posiciones

El debate sobre el desafuero de De Vido fue instructivo, porque marcó acentuadamente las tres posiciones.

  1. a) Quiénes consideran que De Vido es inocente ya sea en Río Turbio y los sobreprecios del GNL. Es cierto que mientras no sea sentenciado no es delincuente.
  2. b) Los que no dudan que De Vido sea inocente, por lo que antes de octubre votaron sin lograrlo su desafuero, Razones electorales habrán tenido pero no se puede tomar esta medida tan importante sin seguir rigurosamente los pasos legales.
  3. c) Quienes creen que hay fuertes presunciones delictuales en cabeza de De Vido y de 21 funcionarios de Enarsa[1] y del ministerio de Planeamiento, pero que la responsabilidad en la importación de Gas licuado y de YCRT no se agota en los funcionarios, sino que debe completar con los responsables de las firmas exportadoras.

Cuando en la segunda oportunidad, días después de las elecciones, se desaforó al ex ministro de Planeamiento, diputadas como Alcira Argumedo, Araceli Ferreyra y Nathalia González preguntaron sin respuesta porqué las acusaciones se paralizaban en la figura de De Vido. La diputada González afirmo que “no alcanza con juzgar solo a De Vido si se quiere combatir la corrupción” y se preguntaba por qué el nuevo ministro estaba eximido de indagación.

 

  1. Y la importación sigue hasta… Dale que va.

Nadie ignora que el déficit comercial de la balanza de pagos se debe en gran parte al verse convertido el país de autoabastecido en importar. El tema resulta patético: los gobiernos privatistas aceptaron la construcción de gasoductos para exportar, hoy son cañerías que traen el gas, incluso el GLP que importa Chile. La caída de la extracción petrolera produce que el país importe crudo. Hasta electricidad de Paraguay o Brasil hemos traído en algunos veranos.

El estudio de Bonadío alcanza a 8 años (2008-2015) pero en el año 2016 y en el presente se continuó importando GNL.

A la corrupción se la combate de verdad y en plenitud o se es socio de la corrupción.  Usar la corrupción como arma política partidaria o electoral va en menoscabo de la construcción de una política moderna y honesta. La lucha contra la corrupción nunca debe ser instrumento partidario o ideológico.

La corrupción no es un simple acto asociado entre el corruptor y el corrompido: es parte de un sistema pre-parado para permitir dichos actos, donde corrompidos y corruptos. Para extraer coima en el petróleo se creó un gran sistema de subsidios al crudo: el barril criollo. Este es el modelo de la gran corrupción. Este nuevo partido político se introduce en los países para explotarlos y para debilitarlos. Con razón Xi JinPing en su reciente discurso al PC Chino afirmó que el gran enemigo de China es la corrupción.

En resumen, De Vido es un corrupto pasivo que no hace historia; Aranguren es un Ceo devenido en ministro que mantiene la práctica corruptiva en el país, y Macri es un cómplice del delito que su gobierno denuncia pero silencia gran parte de la realidad.

 

[1] ENARSA fue una empresa que se pretendió reemplazar a YPF cuando fue privatizada. Operó fundamentalmente como negociados de contratos energéticos, y en pleno situación de denuncia sobre la compra del GNL extranjero, fue disuelta por el Dec. 882/2017 del 1 de noviembre de 2017, fusionándola con Ebisa (administradora de los beneficios de las centrales hidroeléctricas binacionales. La nueva empresa no productora se denomina Integración Energética Argentina S.A. (IEASA) y hereda los conflictos provocados por las importaciones de GNL con facultades para vender activos energéticos nacionales.

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LA DEUDA SEGÚN MACRI

Héctor Luis Giuliano 30.10.2017.
La teoría de la necesidad de la Deuda para sufragar el déficit del Estado argentino es hoy,  sin embargo, tan inconsistente como contradictoria porque  soslaya que la Deuda es también causal de Inflación y porque omite decir que el problema de la refinanciación de los vencimientos de capital y el pago creciente de sus Intereses son la principal causa de ese déficit, que se cubre y retro-alimenta justamente  con más deuda.

 

LA DEUDA PÚBLICA SEGÚN MACRI

Por Héctor GIULIANO (30.10.2017)

El pasado 23.10, durante una conferencia de prensa, el presidente Macri fue preguntado acerca de si el gobierno seguirá tomando deuda o no después de las elecciones del día anterior y su contestación textual sobre este punto concreto fue la siguiente:

De esto ya hemos hablado bastante, mientras la Argentina tenga déficit fiscal como tiene va a seguir teniendo que tomar deuda porque tenemos un compromiso central que compartimos, como dije anoche, que es reducir la pobreza, y el primer camino para reducir la pobreza es bajar la inflación que es lo que más afecta a aquellos que menos tienen, con lo cual si uno no va a financiar el déficit con inflación lo tiene que financiar con deuda; es algo que como todos sabemos no podemos hacer eternamente. Por eso es tan importante seguir avanzando en esta reducción gradual del déficit fiscal que es un compromiso que asumimos desde el primer día y parte de lo que vamos a hacer de acá a fin de año es aprobar en el Congreso de la Nación un presupuesto que comprometa una reducción del déficit, que el año que viene debería ser menor al 3,2 (se refiere al porcentaje sobre PBI).

Estas declaraciones presidenciales plantean una poco clara y muy discutible interpretación acerca de la relación entre Deuda y Pobreza ya que, según tal razonamiento, la Deuda Pública se necesita para cubrir el Déficit Fiscal y este endeudamiento, a su vez, sería parte de un objetivo central de reducción de la Pobreza a través de menor Inflación.

La teoría de la necesidad de la Deuda para sufragar el Déficit del Estado Argentino es hoy,  sin embargo, tan inconsistente como contradictoria porque – por un lado – soslaya que la Deuda es también causal de Inflación (por sus efectos directos como Gasto Público y por el aumento del piso de las Tasas de Interés del Mercado) y porque – por otro lado – omite decir que el problema de la refinanciación de los vencimientos de Capital y el pago creciente de sus Intereses son la principal causa de ese Déficit, que se cubre y retro-alimenta justamente  con más Deuda.

 

Deuda y Déficit Fiscal

El presidente Macri afirma que la Argentina va a tener que seguir tomando Deuda mientras tenga Déficit Fiscal cuando el principal componente explicativo de ese déficit es la Deuda y sus Intereses.

La Argentina no paga un centavo por vencimientos de la Deuda por Capital o Principal sino que renueva íntegramente sus compromisos y además aumenta en forma sistemática su stock con nuevas deudas que no tienen demostración alguna de capacidad de repago, de modo que el saldo de la Deuda Total aumenta indefinidamente y cada vez se pagan más intereses.

Estos Intereses – que se pagan como parte del Gasto Corriente del Estado – constituyen hoy el principal  rubro del Gasto Público: suman 319.500 M$ en 2017 y pasan a 406.500 M$ en 2018.[1]

Y este incremento sistemático de los intereses pesa cada vez más sobre el Gasto Total y lo hace a un ritmo y proporción más altos que el resto de las erogaciones fiscales.

Según las proyecciones oficiales actualizadas para el 2017 se estima un déficit fiscal de 719.000 M$[2] (633.800 M$ de déficit por resultado Financiero más 95.200 M$ de intereses que se capitalizan por anatocismo[3]) y para el 2018 ese déficit total pasa a ser de 804.400 M$ (681.800 más 122.600 respectivamente).

Es decir, que el gobierno Macri no disminuye sino que aumenta en valor absoluto el monto del Déficit del Estado.

Y este resultado financiero se produce con y sin el anatocismo de los intereses.

Este anatocismo – que se resta de las informaciones oficiales sobre Déficit Fiscal porque pasa a convertirse en deuda adicional por Capital – representa hoy el 30 % de los Intereses a Pagar: casi un tercio de los servicios totales por este concepto.

Lo que revela la gravedad de un Estado Deudor que no solamente no puede pagar y refinancia íntegramente las obligaciones de Capital a su vencimiento sino que ni siquiera puede cubrir la totalidad de los intereses respectivos.

Tenemos así que – tomando como base los datos del Presupuesto 2018 y sus estimaciones para lo que resta del 2017 – los Intereses de la Deuda Pública explican el 44.4 % del Déficit Fiscal del corriente ejercicio (319.500 / 719.000 M$) y pasan a ser más de la mitad para el año que viene (50.5 %: 406.500 / 804.400 M$).

Ergo, lo que el presidente Macri está diciendo en la práctica es que su gobierno va a seguir tomando Deuda Pública mientras el país tenga déficit fiscal pero ese déficit va a continuar existiendo indefinidamente porque la gran mayoría de tal déficit es producido precisamente por los Intereses de la Deuda.

 

Deuda y Pobreza

Una segunda afirmación importante del presidente es tan notable como la primera: que tenemos que seguir tomando Deuda para cumplir un objetivo central de reducir la Pobreza.

Para ello Macri dice que el primer camino para bajar la pobreza es bajar la Inflación y que como ésta es causada por la Emisión Monetaria el Déficit Fiscal tiene que ser financiado con Deuda.

Más este razonamiento conlleva tres errores de pre-concepto concurrentes:

  1. El primer error es que la emisión de dinero no produce Inflación per sé sino según el destino cualitativo de tales emisiones; porque no es lo mismo imprimir billetes para financiar gasto público improductivo – como son los Intereses que se pagan sobre la Deuda Financiera del Estado – que hacerlo para financiar con recursos monetarios propios Obras Públicas y/o de Infra-estructura, que generan Producción y Trabajo.

Tal concepción monetarista de la Inflación se contrapone a la Teoría Cualitativa de la Moneda – formulada hace décadas por el profesor Walter Beveraggi Allende – según la cual el efecto inflacionario de la emisión monetaria no depende del origen fáctico de la emisión sino del destino de los fondos que son objeto de esa emisión de dinero por parte del Estado.

  1. El segundo error es que la falta de Trabajo y el aumento de la Pobreza no dependen tanto de la Inflación ni del Déficit Fiscal como de los planes de ajuste recesivos que los gobiernos llevan a cabo para cubrir el problema de su Deuda Pública, por Capital e Intereses, como ocurre en nuestro caso.
  2. Y el tercer error es que, siguiendo incluso parte del razonamiento oficial al respecto, la Deuda – como principal factor de crecimiento del Gasto Público – es hoy el primer condicionante del Déficit Fiscal; ese mismo déficit que el gobierno Macri utiliza como argumento del mayor endeudamiento del Estado y como excusa para vincularlo como paliativo de la Pobreza.

El aumento del Gasto Público y el Déficit Fiscal así como el incremento de la Inflación y la Pobreza no son la causa determinante de los problemas económico-financieros de la Argentina actual sino el producto inexorable de un Sistema de Deuda Perpetua que se mantiene como Política de Estado.

Con el agravante que el presidente Macri, en un intento de justificar su Política de Gobernar con Deuda, pretende plantear que la alternativa de emisión monetaria sin respaldo es peor que su irresponsable Política de Endeudamiento Público en gran escala sin la más mínima capacidad de repago.-

[1] Los Intereses de la Deuda para el 2018 – según el Proyecto de Ley (PL) enviado al Congreso – constituyen el 15 % del Gasto Público Total pero son, en realidad, el 28 % del Gasto de la Administración Central, que es la que verdaderamente carga con el pago de estos intereses, lo que equivale a decir que casi 1 de cada 3 pesos que se gasta corresponde al servicio de Intereses.

[2] Las abreviaturas M$/MD significan Millones de Pesos/Dólares respectivamente y se expresan siempre con redondeo, por lo que pueden darse mínimas diferencias entre totales y sumatoria de términos.

[3]  El anatocismo es la capitalización de intereses devengados y no pagados, que se transforman así en Capital y generan consecuentemente nuevos intereses en función del Interés Compuesto. Ello significa que el deudor – en este caso el Estado Argentino – no puede cubrir la totalidad de  los intereses a pagar y procede entonces a refinanciar una gran parte de los mismos vía capitalización. El anatocismo, bajo estas condiciones, es sinónimo de la Usura.

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DEUDA PÚBLICA Y ELECCIONES DE OCTUBRE 2017

Héctor Luis Giuliano (21.10.2017)
Probablemente no haya precedentes históricos en la Argentina de una campaña electoral parlamentaria tan vacía en sus contenidos como degradada y hueca en las expresiones de sus candidatos políticos como la de los comicios de este 22.10.

 

DEUDA PÚBLICA Y ELECCIONES DE OCTUBRE 2017

Por Héctor GIULIANO (20.10.2017)


Probablemente no haya precedentes históricos en la Argentina de una campaña electoral parlamentaria tan vacía en sus contenidos como degradada y hueca en las expresiones de sus candidatos políticos como la de los comicios de este 22.10. Con la particularidad que el sondeo pre-electoral compulsivo de las PASO del 13.8 pasado ya permitió adelantar el conocimiento de las intenciones de voto de la ciudadanía y, consecuentemente, posibilitar los demagógicos intentos partidarios – fundamentalmente del oficialismo – para tratar de revertir situaciones puntuales en distritos donde los resultados electorales se les presentaban desfavorables.

Y con el agravante de varios casos puntuales que – independientemente de su importancia intrínseca – han venido siendo utilizados como distractivos – y/o como coadyuvantes – del tema electoral, como el caso Maldonado, las tomas y amenazas de bombas escolares, la muerte del fiscal Nisman y toda una serie de novedades judiciales sobre la corrupción K puestas en línea con la propaganda del gobierno en medio del ajetreo electoral. En síntesis: un cuadro ideal para que la administración Macri logre el objetivo – atribuido como recomendación del consultor de Cambiemos Durán Barba – de soslayar la agenda económica en la campaña; característica ésta que notablemente fue también cumplida por toda la clase política: oficialismo y oposición.

Es decir, que la ciudadanía argentina va a las elecciones del domingo 22 con absoluta ignorancia de las posiciones de los partidos y candidatos que van a votar y, por ende, con total incertidumbre sobre qué van a decidir después con su voto esos candidatos cuando el gobierno macrista envíe el Congreso los proyectos de leyes (PL) sobre cambios estructurales que viene anunciando pero que no publicita. Es algo que – por otra parte – constituye un contrasentido frente a los comicios porque se trata precisamente de los principales temas que debieran haber estado en la discusión pública previa de las fuerzas políticas que tienen que decidir luego sobre tales asuntos en el Parlamento. Y todo esto reviste especial importancia en momentos que la realidad argentina es mucho más grave de lo que se dice y que ello se la soslaya con la complicidad de toda la clase política, los medios de comunicación y la clase dirigente en general.

Después de dos años de gestión política inoperante el presidente Macri, a falta de poder mostrar resultados, sigue tratando de vender expectativas a la gente. Con un enorme esfuerzo propagandístico – bancado por las autoridades y apoyado por los voceros y la prensa del establishment – la administración Macri pretende mostrar mínimas mejoras de indicadores estadísticos como signos de  proyecciones halagüeñas y tendencias positivas mientras los datos de la realidad muestran un grave panorama en contrario. Y estos hechos son determinantes en tres aspectos clave y relacionados entre sí: 1. La Política de Gobernar con Deuda, 2. El desequilibrio estructural de las Finanzas Públicas, y 3. La Política Macro-financiera del Banco Central (BCRA).

 

CUADRO DE SITUACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA.

La última información oficial disponible del Ministerio de Finanzas (MF) muestra que el saldo de la Deuda Pública al 31.3.2017 es de 298.000 MD.[1] Ésta es sólo la deuda en cabeza del Estado Central, es decir, que no figuran aquí las deudas de Provincias, Municipios, Empresas del Estado, Organismos Nacionales y Fondos Fiduciarios ni Juicios contra el Estado con Sentencia en Firme. Ello significa que la actual administración – como todas las anteriores – mantiene en secreto los montos totales de la Deuda Pública Nacional y no presenta demostración alguna de la capacidad de repago sobre dichas deudas, que siguen creciendo en forma extraordinaria.

La administración Macri heredó del Kirchnerismo un stock de Deuda de 254.000 MD. Esta deuda – pese al discurso del des-endeudamiento K – venía de haberla incrementado en unos 100.000 MD durante sus 12 años de gestión dado que la había recibido en 151.000 MD a mediados del 2003. El nuevo gobierno Macri aumentó la Deuda en unos 35.000 MD en el 2016, tiene previsto por Presupuesto un aumento adicional de la misma en más de 38.000 MD este año 2017 y propone para el Ejercicio 2018 otro aumento ulterior de unos 47.000 MD más (46.400): un total de 120.000 MD de nueva deuda en 3 años (más de la que tomó el Kirchnerismo durante su larga década de gestión).

La estructura de la Deuda Macri empeora hoy no sólo el quantum de las obligaciones (los casi 300.000 MD del último stock) sino también su composición, debido a la proporción creciente de Deuda Externa sobre Deuda Total (más del 35 %), las mayores tasas de interés (del orden de un 6-7 % anual), la menor vida promedio (7.2 años) y el monto rápida y fuertemente creciente de los intereses a pagar). Conforme al PL de Presupuesto 2018 enviado al Congreso el año que viene le caen al gobierno central vencimientos de capital por 66.600 MD y – siguiendo la regla histórica general – la totalidad de ese importe (hasta el último centavo) no se amortiza en forma neta sino que se cancela cubriendo dichas deudas con nuevas deudas, colocando en total nuevas obligaciones por valor de 113.000 MD, o sea, con el aumento adicional citado de los 46.400 MD durante el próximo ejercicio. Esto significa que el MF Caputo estará firmando emisiones de Deuda del Estado el año que viene a un promedio de 6.000 M$ por día.

Pero mientras estos vencimientos de capital se refinancian íntegramente, los intereses correspondientes – en cambio – se pagan y son parte del Gasto Público Corriente; y para el año 2018 esos pagos están previstos en 406.000 M$ (equivalentes a 21.000 MD). Son un promedio diario de 1.100 M$ por día, el equivalente de financiar un hospital público pero que se destinan a cubrir servicios de la deuda financiera del Estado. Con el agravante que no todo este importe de intereses se paga sino que un 30 % de los mismos no se puede pagar y se capitaliza entonces por anatocismo, que es el interés devengado y no pagado que se transforma en capital y devenga nuevos intereses.

Por eso el anatocismo es el sinónimo de la Usura dado que cuando un deudor – como la Argentina de hoy – no devuelve un centavo de capital ni puede abonar la totalidad de los intereses de la Deuda, ello quiere decir que ese deudor – el gobierno Macri – se encuentra en una crisis de Deuda en estado crítico. Según el PL de Presupuesto 2018 los Intereses son el principal rubro neto del Gasto Público: 28 de cada 100 $ que gasta la Administración Central – casi una tercera parte (1:3) – se destinan al pago de estos servicios y, como dijimos, no todos se abonan. Ergo, los Intereses son el principal rubro del Gasto del Estado y, consecuentemente, el principal factor determinante del Déficit Fiscal.

Y la única respuesta de la administración Macri frente a este macro-problema de la deuda es seguir tomando más Deuda. Sin esta Política institucional de Gobernar con Deuda la administración Macri perdería automáticamente tanto su estabilidad financiera como su estabilidad política.

DESEQUILIBRIO FINANCIERO FISCAL

Debido a la distorsión financiera estructural de las Finanzas Públicas, producida por la Política de Endeudamiento sistemático sin capacidad de repago, el gobierno Macri es un gobierno deuda-dependiente y, como tal, sujeto a los condicionamientos de los grupos acreedores del Estado Nacional. Según el PL de Presupuesto – que es el que van a tener que votar o no los legisladores electos el 22.10 – está previsto que se  gaste más en Intereses de la Deuda (406.000 M$) que en Educación (163.000 M$), que en Ciencia/Tecnología (19.000 M$), que en Salud (57.000 M$), que en Defensa (117.000 M$) y que en Seguridad (121.000 M$).

La Inversión Pública – de 210.000 M$ – es la mitad de lo que se paga de Intereses y la relación entre los vencimientos de Capital de la Deuda y el pago de Intereses totales es de 3 a 1. Con los agravantes anotados en el punto precedente acerca de la incidencia anual y promedios diarios que tales vencimientos implican. Todos los medios y la prensa del establishment, el oficialismo macrista, gran parte de la partidocracia del Sistema y la mayoría de los sectores empresariales privados y sus opinólogos viven lamentándose del alto Gasto Público Argentino y del consiguiente Déficit Fiscal que el mismo genera para el Estado pero todos soslayan mencionar siquiera que el principal rubro de ese gasto oficial y la causa de ese Déficit que denostan es la Deuda Pública y sus Intereses.

Ante la gravedad de la situación, los acreedores del Estado – fundamentalmente los acreedores externos – le estén exigiendo a la administración Macri una serie de reformas estructurales que les garanticen que el país va a poder seguir pagando los intereses de la Deuda Pública y, simultáneamente, tomando más endeudamiento aún; y para ello el gobierno necesita lograr y/o combinar mayorías parlamentarias que requieren sus proyectos de ley necesarios para las reformas estructurales previstas con el refuerzo de los nuevos legisladores que el Pueblo va a votar este 22.10.

 

DEUDA Y POLÍTICA DEL BANCO CENTRAL

El BCRA es el principal sostén interno del Sistema de la Deuda Pública Perpetua del Estado Argentino: un sistema organizado sobre la base de una Deuda Impagable, con un crecimiento continuo de nuevas deudas sin capacidad de repago, con el aumento más que proporcional de los Intereses a Pagar por dicha Deuda y con el consecuente Déficit Fiscal creciente que se cubre con más Deuda. Como la recaudación tributaria – impositiva y previsional – es en pesos pero el gobierno tiene que pagar cada vez más deudas en moneda extranjera el Fisco necesita tener un tipo de cambio bajo (dólar retrasado) de modo que dicha recaudación pueda convertirse en mayor cantidad de divisas para poder atender los servicios de la Deuda Externa y también de la Deuda Interna en Dólares.

Para mantener este atraso cambiario el BCRA sube las tasas de interés, a los efectos de atraer capitales especulativos – que son transitorios o golondrina – con los que cubre tres objetivos a la vez: 1. Consigue divisas – vía endeudamiento – para sostener niveles artificiales de reservas internacionales, 2. Aguanta un stock de intervención para poder atender las necesidades de pagos externos del Tesoro, y 3. Favorece los negocios especulativos de los excedentes de capitales financieros privados existentes en el Mundo, que logran así récords de ganancias a costa de los fondos de nuestro país.

El BCRA dice que sube y mantiene elevadas las Tasas de Interés como instrumento contra la Inflación interna pero esta política se ha revelado inoperante hasta el presente para bajar los precios mientras que, en cambio, ha servido para mantener controlada y retrasada la cotización del dólar, que sería el verdadero objetivo concreto de la política de retraso cambiario. Porque, en los hechos, el BCRA no defiende el valor del Peso – carcomido por una inflación que no cesa y del que las altas tasas de interés son también parte componente – sino el valor del Dólar, que el gobierno necesita estable y retrasado para poder garantizar a los acreedores de la Deuda su capacidad de sostener el pago de los intereses crecientes.

La Deuda cuasi-fiscal de Lebacs que el BCRA usa para comprar reservas – una masa hoy de 1.1 B$ (Billones de Pesos) que genera una mayúscula sangría financiera por intereses superior a los 270.000 M$ anuales – y los déficits gemelos nuevamente existentes – Fiscal y Externo – del Estado Central han metido a la administración Macri en un callejón sin salida del que su administración, con total irresponsabilidad financiero-fiscal, pretende salir con la receta de sortear la actual nueva Crisis de Deuda precisamente con más Endeudamiento Público.

Los votantes que concurran a las urnas este domingo 22.10 van así a votar a ciegas frente al silencio y/o la ignorancia de la clase política ante los grandes problemas nacionales de la Argentina y, particularmente, frente al problema insoluble de la Deuda Pública Perpetua que oficialismo y oposición les ocultan y de cuya complicidad se retroalimenta el Sistema de la Deuda.

Mientras tanto, el presidente Macri – en su estilo discursivo más propio de un pastor televisivo que de un jefe de gobierno – sigue hablando mucho y diciendo poco o directamente nada acerca de estos graves problemas financiero-fiscales reales que se siguen agravando día tras día.

Con la desgracia adicional que no se trata ya de una patología exclusiva de los gobiernos de turno sino de toda la clase política nacional (esencialmente de aquélla que tiene representación parlamentaria significativa).

Es el discurso de una generación política sin representación ni legitimidad ciudadana; es el producto de una corrupción derivada de la naturaleza y el financiamiento de los partidarios y de quienes son sus meras figuras visibles: los candidatos como actores que sólo aspiran a ser protagonistas de un único libreto institucional que ya les está escrito de antemano para cualquiera que gane.

Es la muerte de la utopía Democracia en manos de un Electoralismo vacío con que la Partidocracia – en su rol de nueva oligarquía – cubre los intereses de la Plutocracia para la que trabaja: que son los grandes grupos de poder económico-financieros que siguen imponiendo y administrando las Políticas de Estado contrarias a los Intereses Nacionales y que paga todo el Pueblo Argentino.-

[1] Las abreviaturas MD/M$ significan Millones de Dólares/Pesos respectivamente y se expresan siempre con redondeo, por lo que pueden darse mínimas diferencias entre totales y sumatoria de términos.

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Economía argentina 2017, recuperación anémica

Rolando Astarita 20.10.2017.
En las últimas semanas se ha venido afirmando una recuperación de la economía argentina con respecto a la recesión que se produjo entre el tercer trimestre 2015 – cuarto trimestre 2016. El PBI creció un 2,7% en el segundo trimestre con respecto a igual período de 2017, y todo apunta a que prolongaría su crecimiento en el resto del año.

 

Economía argentina 2017, recuperación anémica

Por Rolando Astarita (20.10.2017)

En las últimas semanas se ha venido afirmando una recuperación de la economía argentina con respecto a la recesión que se produjo entre el tercer trimestre 2015 – cuarto trimestre 2016. El PBI creció un 2,7% en el segundo trimestre con respecto a igual período de 2017, y todo apunta a que prolongaría su crecimiento en el resto del año. El estimador mensual de la actividad económica a julio de 2017 dio una variación interanual positiva del 4,9%; el estimador mensual industrial de agosto tuvo una variación interanual del 5,1%; el indicador sintético de la actividad de la construcción (ISAC) a agosto tuvo una variación interanual positiva del 13%; a septiembre la variación interanual de la recaudación tributaria fue del 33%, mayor que la inflación (25% interanual en septiembre); la formación bruta de capital fijo al segundo trimestre tuvo una variación positiva del 7,7% (y 11,5% en construcción), y el consumo privado del 3,8%; el empleo apenas aumentó 1,5% de junio a junio (con fuerte componente de monotributistas comunes y sociales).

Sin embargo, se trata de una recuperación anémica. Básicamente porque la inversión productiva continúa extremadamente débil, crece aceleradamente el endeudamiento y aumenta el déficit en cuenta corriente. Si bien muchos de estos factores fueron señalados por economistas de la oposición, es conveniente repasar algunos datos básicos.


Debilidad de largo plazo de la inversión

En primer lugar, la clave en el desarrollo es la inversión productiva. En otros términos, la reinversión de las ganancias y rentas para la reproducción en escala ampliada del capital (o sea, de la relación de explotación). Y la inversión estatal que facilite o abarate esa reproducción ampliada (inversión en infraestructura; en preparación de la fuerza de trabajo, etcétera).

Pues bien, en términos de PBI, la inversión se mantiene aproximadamente a los mismos niveles de 2015. En el segundo trimestre de 2017 (Indec, último dato disponible), en precios corrientes, la formación bruta de capital fijo representaba el 19,5% del PBI. Es algo más elevada que en 2016 (19%), pero aproximadamente igual a 2015 (19,6%). Considerada en mayor perspectiva, la relación inversión / producto se ubica aproximadamente en el mismo nivel que los promedios de los 1990 y 2000. Nada que altere cualitativamente el carácter tecnológicamente atrasado del capitalismo argentino. Tengamos presente, además, que en la formación bruta de capital fijo el rubro que más incidió fue construcción (que, en su mayor parte, no amplía la capacidad productiva).


Fuerte aceleración del endeudamiento para apuntalar la demanda

En segundo término, ha crecido el endeudamiento externo. Si bien el gobierno ha argumentado que una parte de la nueva deuda se debe a refinanciamiento de deuda anterior, el pasivo del gobierno aumentó en términos netos en forma acelerada. Tomando los datos sobre la Posición de Inversión Internacional (Indec), a fines de 2015 el pasivo del gobierno general era de 73.842 millones de dólares. Al finalizar el segundo trimestre de 2017 fue de 128.670 millones de dólares. Es un crecimiento del 74% en apenas un año y medio.

Es claro que ante la debilidad de la inversión, y la caída del consumo (resultado de la caída de los ingresos por la recesión, más suba de tarifas y caída de los salarios reales entre fines de 2015 y principios de 2017), el gobierno de Cambiemos intentó sostener la demanda mediante la aceleración del gasto. Esto es, apeló a una suerte de keynesianismo “de derecha” (o “bastardo”, como dirían los poskeynesianos). Es posible que esta política haya sido un producto de la resistencia popular y de sectores importantes de la clase obrera al ajuste. En cualquier caso, dada la imposibilidad de financiar el déficit con emisión monetaria, el gobierno recurrió al endeudamiento. Sin embargo, a mediano plazo es insostenible el actual ritmo de incremento de la deuda. Ya en 2018 el pago de intereses de la deuda insumiría el equivalente al 2,3% del PBI (según el presupuesto). Por eso, aunque se cumpliera la meta de bajar el déficit primario, el déficit total, esto es, contando los intereses de la deuda rondaría, en el mejor de los casos, el 5,5% del PBI.


Déficit en cuenta corriente e inversión financiera de corto plazo

Tal vez el punto donde se advierte con mayor claridad la debilidad de la recuperación económica es en el sector externo. Según el Indec, las exportaciones entre enero y agosto de 2017 totalizaron 38.528 millones de dólares, y las importaciones 43.282 millones de dólares; lo que da un déficit acumulado para los ocho meses de 4498 millones de dólares. Además, en las exportaciones siguen teniendo su mayor peso los productos primarios o con escaso valor agregado. Entre las exportaciones de bienes de origen industrial, el mayor peso lo tiene el rubro automóviles, producto de los acuerdos entre las terminales argentinas y brasileñas.

Sin embargo, lo más revelador surge del examen de la cuenta corriente y la cuenta de capitales. Para verlo, tomamos los datos del Banco Central (“Información mensual del Balance Cambiario y evolución de las reservas internacionales”). El acumulado en cuenta corriente de enero a septiembre de 2017 arroja un déficit de 10.356 millones de dólares. El Central registra un superávit en el comercio de bienes de 4416 millones de dólares (la discrepancia con las cifras del Indec se debe a que el BCRA toma en cuenta exportaciones e importaciones pagadas); en servicios la balanza es deficitaria por 8022 millones; por pago de intereses de la deuda el déficit es de 5466 millones; por utilidades y dividendos es de 1578 millones de dólares.

Este déficit fue cubierto, hasta ahora, por las entradas de capitales. Sin embargo, la mayor parte son de cartera (compra de bonos, letras y otros activos financieros). Lo importante es que no son inversiones que agreguen capacidad productiva y tecnológica. Y son altamente volátiles. Veamos con algún detalle su composición.

Los ingresos por inversiones de cartera fueron, siempre para el período enero-septiembre, de 11.432 millones de dólares. En contrapartida, hubo egresos por 4030 millones (o sea, si bien disminuyó la fuga de capitales, continúa conformando un rubro significativo). De manera que el neto en inversiones de cartera fue de 7392 millones de dólares. Por otra parte, las inversiones directas totalizaron 1797 millones de dólares; es menos del 16% de las entradas por inversiones de portafolio. Estamos lejos de la “lluvia de inversiones” que esperaban Macri y su gente.

Naturalmente, esta entrada neta de capitales mantiene apreciado el peso, en tanto los especuladores obtienen jugosas ganancias con el carry trade (ver aquí), y crece el stock de las colocaciones de Lebac: 1,129 billones de pesos a valor nominal. Precisemos que hablamos de un dólar apreciado en relación a la baja productividad de la economía argentina. Y todos conocemos como terminan estas historias: en determinado punto el déficit en cuenta corriente se hace insostenible, por lo cual los inversores desarman sus carteras y corren al dólar, con el resultado de crisis cambiaria, devaluación, caída del producto y empeoramiento vertiginoso de las condiciones de vida de las masas trabajadoras.


El programa de Cambiemos y el chantaje de la huelga de inversiones

La aspiración de Cambiemos pasa, en lo fundamental, por generar las condiciones apropiadas para la reinversión del capital. Por eso su discurso es “si los trabajadores no aceptan peores condiciones laborales o salariales, no habrá inversión. Y si no hay inversión, no hay empleo”. Que es el programa del capital “en general”. O sea, no es el programa de alguna fracción del capital. De ahí la constante referencia de empresarios y políticos a la reforma laboral en Brasil (un ataque en toda la línea a conquistas de la clase obrera). El mensaje “general” de los dueños del capital es “si no nos dan algo parecido, no invertimos”.

Enfatizamos el carácter general del reclamo capitalista porque los autores “nac & pop” y asociados (incluyendo no pocos marxistas) piensan que el gobierno “neoliberal” de Macri representa centralmente al capital financiero (en detrimento del capital industrial y del pequeño y mediano empresario). La realidad es que el objetivo de bajar los costos laborales y debilitar toda forma de resistencia gremial es patrimonio de prácticamente todas las cámaras empresarias. A lo que se suma la exigencia de bajar impuestos y gasto estatal. No es una cuestión de capitales grandes o pequeños; ni de capitales nacionales o extranjeros; ni de los dedicados a servicios o dedicados al agro o la industria. Lo que está en juego es la sustancia de la hermandad de todo el capital: asegurar la generación y apropiación de plusvalía en las mejores condiciones políticas e institucionales. Por eso el optimismo que reinó en el encuentro de Idea no hizo distingos entre ramas de la actividad económica.

En definitiva, el gobierno de Macri está detrás de un programa desarrollista, sustentado en el gran capital, sea industrial, comercial, bancario, agrario. Y en el meollo del asunto también coincide la mayoría del peronismo. Por esta razón la cuestión estratégica para la clase trabajadora es cómo se enfrenta el chantaje de la huelga de inversiones. La insuficiencia de parches reformistas (o estatal nacionalistas) frente a esta ofensiva del capital –que seguramente se acentuará luego de las elecciones- debería ser evidente.

 

 

 

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